LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º y 146º
EXP. 5297
MOTIVO: VÌA INTIMATORIA
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a este juicio por demanda interpuesta por los abogados WILMER ANTONIO DAVILA Y YELITZA ROJAS DAVÌLA contra FANNY DEL VALLE MARTINEZ todos identificados en autos por COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMATORIA, exponen: “Que son Endosatarios en Procuración de dos (2) Letras de Cambio libradas y aceptadas en esta ciudad de Mèrida el 15 de Diciembre de 1997 la primera por DOS CIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000.oo) y la segunda por CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 144.000.oo), instrumentos que acompañan marcados con las letras “ayb”, reseña que no obstante las múltiples gestiones para obtener el pago resultaron infructuosas, motivo por el cual c demanda a FANNY DEL VALLE MARTINEZ. Para que convenga e o en su defecto a ello sea condenada a pagar los conceptos dinerarios descritos en esta demanda. La estima en CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÌVARES (Bs. 447.916.oo) concluye señalando los domicilios procesales. Se admitió el 13 de agosto de 199, se ordeno la Intimaciòn de la sujeta pasiva a través del respectivo Decreto Intimatorio. Corresponde en la Motiva de este fallo pronunciarse sobre los actos que se hayan o no cumplido de acuerdo la normativa aplicable a este especial procedimiento monitorio. ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………………………………..


PARTE MOTIVA.

Visto que luego de admitida el 18 de noviembre de 1998 los actores no han gestionado la Intimaciòn de la accionada solo corre inserta al expediente diligencia del 17 de marzo de 1999, lo que palmariamente y sin ningún genero de dudas demuestra que luego de su ingreso no continuaron demostrando interés alguno por la prosecución y resultas del juicio instaurado en contra de la demandada, lo que evidentemente trasluce en un abandono integro de las pretensiones. Ahora bien resulta del análisis practicado en las treinta (30) actas que conforman este expediente, es evidente y diáfano que transcurrió con creces màs del año exigido restrictivamente por el artìculo 267 ibidem, para que se declare La Perenciòn de La Instancia en la presente demanda, razones suficientes para que en la Dispositiva del fallo sea emitido de manera inexorable esta sanción legal contra de los accionantes antes identificados, con la advertencia de haber precluido fatalmente el beneficio judicial establecido en el artìculo 271 ejusdem. ASÌ SE RESUELVE.-…………………………
DE LA DISPOSITIVA.


En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en merito al valor y merito juridico a su contenido, este Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida. En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Declara: 1) LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DESDE EL 14 DE MARZO DEL 2000.-……………………………………………………….....
2) NO SE CONDENA EN COSTA POR EXPRESO MANDATO DEL ARTÌCULO 283 EJUSDEM.-………………………………………………..
Por cuanto la presente decisión se esta publicando fuera del lapso legal previsto en el artìculo 267 ejusdem, viene dado por la atención privilegiada a las causa que se mantienen activas y en constante sustanciación por las partes. En estos casos y a los efectos de depurar las causas en custodia que en nada benefician La Administración de Justicia ya que estas causas abandonadas igualmente es deber del Juzgador pronunciarse. No Obstante y a los efectos de mantener Incólume el derecho a la defensas en todo proceso se ordena Notificar a los accionantes haciendo constar que una vez conste en autos haberse cumplida la misma al dìa siguiente del Despacho quedan aperturados los lapsos para ejercer los recursos a que bien tengan lugar.-………………...............................................

NOTIFIQUESE. REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DEL ORIGINAL A LOS EFECTOS ESTADISTICOS. DDA. FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. EN MÈRIDA A LOS ONCE DÌAS DEL MES DE MAYO DEL 2005.-..................................................................................

EL JUEZ PROVISORIO:

LUIS RAMON FLORES GARCIA.-

LA SECRETARIA TITULAR:

GLEDYS DÌAZ SANCHEZ.-
En la misma fecha se público la sentencia, siendo las Once antes meridiem y previa las formalidades de Ley.-
Así lo certifico.-
La Sectria.-

GDTP/LRFG/gds.-