LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º y 146º
EXP.Nº 5205
PARTE NARRATIVA
Se inicio esta causa por demanda Intimatoria propuesta por el abogado ARMANDO JÒSE COLINA ROJAS contra la ciudadana FANNY GUILLEN todos identificados en autos, del resumen al escrito libelar resalta; “Que como Endosatario en Procuración de seis (6) instrumentos cambiarios que anexa marcados con la letra “A”, cada una por DIECISIETE MIL SEISCIENTOPS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 17.650.oo) emitidas y aceptadas para su pago por la Intimada en esta ciudad de Mèrida el 15 de marzo de 1998, beneficiarias de las citadas cambiales la razón social “COMAPRE C.A.”, descrita estatutariamente. Afirma que realizo múltiples gestiones para obtener el pago encomendado pero resultaron infructuosas, motivo por el cual demanda a FANNY GUILLEN, antes identificada para que cancele los conceptos dinerarios descritos en su demanda, como las costas y costos del juicio, concluye solicitando se decrete medida preventiva de embargo, señala ambos domicilios procesales, se admita y se declare con lugar. Observa el Despacho que luego de su admisión el 13 de agosto de 1999 el accionante no realizo ningún otro acto de procedimiento para proseguir la causa, por consiguiente en la Motiva se hará el respectivo pronunciamiento de derecho. ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………………………………………………….

DE LA MOTIVA.
Admitida cuanto ha lugar en derecho de acuerdo a lo advertido en los artículos 640 al 659 de la Ley Adjetiva Civil reguladores de este Proceso Intimatorio, se ordeno la Intimaciòn de la accionada, siendo la ùltima diligencia el 14 de junio de 1999, lo que demuestra al Juzgador un abandono y decaimiento total de la acción propuesta, ya que desde la fecha citada y de esta decisión han transcurrido cinco (5) años, once (11) meses y cinco (5) dìas mas del tiempo previsto en el dispositivo técnico legal 267 ibidem, inercia procesal que indubitablemente genera y engendra que al subsumirse en la precitada norma se divisa de forma palmaria, evidente y sin ningún genero de dudas la presencia de las anotadas omisiones, lo que irremediablemente hace forzoso para quien sentencia que en la Dispositiva del fallo se declare la consumación de La Perenciòn de la Instancia desde el 15 de junio del 2000, lo que forja consecuencial y accesoriamente la preclusión fatal del beneficio legal estatuido en el artìculo 271 ibidem. ASÌ SE ESTABLECE.-…………………...

DE LA DISPOSITIVA.
En razón a los fundamento de hecho y de derecho expuestos y que permanecen invariables para el merito de la definitiva, este Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida. Administrando Justicia. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declaro: 1) LA PERENCIÒN DE LA INSTANCOIA EN LA PRESENTE DEMANDA QUE POR VÌA INTIMATORIA PROPUSO EL ABOGADO ARMANDO COLINA ROJAS CONTRA FANNY GUILLEN PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS.-……..........................................................
2) NO SE CONDENA EN COSTAS POR ASÌ ORDENARLO EL ARTÌCULO 283 IBIDEM.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 267 Ibim de la Ley Adjetiva Civil, motivado a las múltiples y variadas actuaciones que se atienden en las horas de despacho y fuera del mismo asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser el Calendario Oficial del mismo. Y en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, hoy consagrado en los artículos 26 y 49.2.3. de nuestra Carta Magna en consonancia con el 233 y 251 de la precitada Ley Adjetiva Civil. Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva……………………………………………………………………………………..
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS.-………………………………………………………….
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL CINCO.-

EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. LUIS RAMON FLORES


LA SECRETARIA TITULAR:

ABGDA. GLEDYS DÌAZ SANCHEZ.-

En la misma fecha se pública esta decisión siendo las doce y treinta post-meridiem, previas las formalidades de ley. Así lo certifico.-…………….........
La Scrtìa.-

GDTP/LRFG/gds.-