REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

195 ° Y 146°
EXP: N° 4150.-

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los Abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.295.019 y 4.492.963, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.261 y 39.147, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO RANIERI NATALE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.420, para demandar al ciudadano OLIMPO CONCEPCION ROBLES BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.951.774, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA

La demanda fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de esta circunscripción Judicial el día 21-07-1998. El Alguacil consigno recibo de citación del demandado sin firmar, y visto lo dicho por el Alguacil, el Tribunal ordena la citación por carteles. El Tribunal en fecha 21-01-1999, designa defensor judicial del demandado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO, quien acepta el cargo y da contestación a la demanda y opone cuestiones previas el día 02-03-1999, las cuales son declaradas sin lugar. La parte actora consignó escrito de pruebas. La parte demandada solicita al Tribunal se declare la perención, pero el tribunal el día 17-06-2004, declara sin lugar dicho pedimento.
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Alega la parte actora que en fecha 01-04-1997, se celebró contrato de arrendamiento sobre una casa quinta, Nº 56-32, planta baja, ubicada en la Avenida Los Próceres, ente el Parque Humbolt y la Alfarería Ianca de esta Ciudad de Mérida, entre el ciudadano MIGUEL DE LUCA MALANDRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.268, en su condición de administrador del ciudadano CORRAO MALANDRINO CAMPO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 96.234, con el ciudadano OLIMPO CONCEPCION ROBLES BRITO. En fecha 27-06-1997, mediante correspondencia, le comunicó al ciudadano OLIMPO CONCEPCION ROBLES BRITO, que el inmueble había sido vendido, y que por consiguiente desde el día 01-07-1997, hasta la fecha de vencimiento del contrato, debería cancelarle los alquileres al nuevo dueño que era el Ciudadano SERGIO RANIERI NATALE. El canon fijado fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, los cuales ha dejado de pagar desde los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998 lo que suma la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES. Por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cumpla con su obligación, acudo a demandarlo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000).
TERCERO: en pagar las costas y costos del presente juicio.
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: Rechazo y contradigo tanto en el hecho como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de mi representado, por no ser ciertas las explanaciones en su confuso y vago libelo de demanda.
MOTIVA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: El valor y merito jurídico de lo alegado y probado en autos. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no dar contestación a la demandan en su oportunidad legal. Con relación a esta prueba este tribunal observa que la defensora ad-litem en su oportunidad legal se limito a rechazar y contradecir tanto en los hecho como en el derecho la demanda por no ser ciertos los hecho alegados en el libelo de demanda, por lo que no se puede declarar la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERA: valor y merito jurídico del secuestro practicado en la residencia del demandado, de fecha 11-08-1998, en el cual el demandado de autos no hizo oposición ni personal ni a través de apoderado judicial. Este tribunal le da valor probatorio a el acta de secuestro en relación a que ciertamente el demandado no hizo oposición. Y ASI SE DECLARA.
El articulo 506 del Código de procedimiento civil establece la carga de la prueba, ya que el juez no decide entre las simples afirmaciones y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hecho acreditados en el juicio, en consecuencia de ello el demandante debe probar su acción en el caso de que el demandado haya negado los hechos. En el presente caso el demandante probo la existencia de una relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento, de un documento de compra en el cual el demandante adquiere el inmueble, copia de la comunicación en la cual se le participaba la venta del inmueble y la no prorroga del contrato de arrendamiento, por no haber sido impugnado ni tachados en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SERGIO RANIERI NATALE, a través de sus Apoderados Judiciales MARIO DE JESUS DIAZ y GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI, contra el ciudadano OLIMPO CONCEPCION ROBLES BRITO, a través de su Apoderada Judicial ARACELI REDONDO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento y a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), por concepto de cánones vencidos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes, y/o sus Apoderados Judiciales a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que estimare necesario.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y un días del mes de Mayo del dos mil cinco.-

LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

EN LA MISMA FECHA SE COPIO Y SE PUBLICO, SIENDO LAS DOS Y QUINCE DE LA TARDE.

SRIA.



QUEDO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 21.-