TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de noviembre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000011
ASUNTO ANTIGUO : C01-064/04


RESOLUCION QUE ACUERDA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN Y CAMBIO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 14-01-2005


Concluida la audiencia en la cual el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), explicó las razones del incumplimiento de las obligaciones pactadas en la audiencia llevada a cabo en fecha 14-01-2005, en la que se acogió a la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, y oído como fue, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL

Los hechos, están referidos a, que el día 19-08-2003, siendo las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la brigada motorizada del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, realizaban labores de patrullaje por el sector 05 de julio de esta localidad de El Vigía, cuando avistaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien luego de darle la voz de alto y practicarle la inspección personal, le encontraron en su poder una arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 410, serial 19380 de color cromado con empuñadura de color negro con cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual llevaba en la pretina de la parte delantera del pantalón, y de la que no portaba ningún tipo de documento que le acreditara el legitimo porte de la referida arma.

En razón de estos hechos la Representación Fiscal, los calificó como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL CAMBIO Y SUSTITUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

En audiencia llevada a efecto en fecha 14 de enero del año 2005, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el adolescente imputado, su representante legal y el Representante Fiscal, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a la audiencia preliminar no se logró la conciliación, la acordó procedente en el presente caso y aprobó el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en la prestación de un servicio a la comunidad en el Parque Los Samanes ubicado en la Alcaldía de Baruta, Municipio Baruta, Distrito Capital, ayudando en el mantenimiento y limpieza del mismo, como reparación del daño social causado, obligándose a prestar tal servicio por un lapso de tres (03) meses comenzando desde el día 05-02-2005, en un horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00am) hasta las doce del mediodía (12:00m), los días sábados debiendo finalizar el día 28-05-2005; y por consecuencia, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres (03) mes y la orientación y supervisión de la obligación pautada fue designada al Jefe de los Servicios Generales de la Alcaldía de Baruta, ubicada en el Municipio Baruta, del Distrito Capital, quien debió indicar por escrito el cumplimiento o no del servicio por parte del adolescente, y siendo que ya había transcurrido el lapso, sin que constara en actas el cumplimiento o no de las mencionadas obligaciones, pese a que este Tribunal diligenciara lo conducente, requiriendo mediante oficio al organismo supervisor la información pertinente, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, acordó fijar oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia especial.

En la audiencia celebrada en esta misma fecha el adolescente señaló y propuso: “Yo me enfermé por un mes, yo le dije a mi hermano que viniera a hablar con mi abogado para que le dijera que yo estaba enfermo, entonces me vine para donde papá, y ahí es donde estoy trabajando yo voy a traer una constancia de trabajo y me voy a presentar cada quince días, yo no fui a presentarme allá porque mi hermano no me ayudó a irme a presentar allá a la Alcaldía, yo quiere que me disculpen yo quiero cumplir con presentarme y no fallar más, yo me estoy portando bien, estoy trabajando, cuando yo caí preso fue porque me tiraron el ganso a mi, esa arma no era mía, y la otra arma porque me la encontré. “Yo les ofrezco comprometerme a estudiar en la Misión Robinsón, porque quiero seguir estudiando, yo me comprometo a traerle la constancia cada mes por tres meses”.

Por su parte el Fiscal Décimo Octavo indicó: “No tengo ninguna objeción en darle nueva oportunidad para que cumpla con las obligaciones pactadas en fecha 14-01-05, de no cumplir en esta oportunidad tenga presente que esta Representación Fiscal actuará conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ratificará el escrito acusatorio”. “Visto lo manifestado por el adolescente comprometiéndose a estudiar en la Misión Robinsón, esta representación fiscal no tiene objeción, siempre y cuando cumpla con lo que ofrece, de no ser así de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificaré el escrito acusatorio”.

Pues bien, nuestro máximo texto le da preponderancia a la humanización del proceso penal, a fin de hacer accesible a todas las personas la facultad de resolver las contrariedades en el marco procesal, planteando la conciliación como fórmula previa que frena el enjuiciamiento en este caso del adolescente. Así las cosas, el Tribunal tomando en consideración el ejercicio progresivo de los derechos y garantías del adolescente y siendo que el Ministerio Público manifiesta su conformidad en relación a la revisión de las obligaciones pactadas en fecha 14-01-05, las cuales fueron incumplidas por el imputado, y siendo que igualmente expresa la posibilidad de otorgarle una nueva oportunidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el cumplimiento de las obligaciones propuestas y, estando conforme con lo ofrecido en este acto, referido a que el adolescente se compromete a continuar sus estudios de educación primaria en la Misión Robinsón por el lapso de tres (03) meses, se acuerda procedente lo planteado, y en tal sentido, se suspende el proceso a prueba del presente asunto, por el referido lapso, debiendo el adolescente presentar las constancias de inscripción en la Misión Robinsón, y las constancias de estudios durante el tiempo por el cual queda suspendido el proceso a prueba. Por consecuencia, se deja sin efecto las obligaciones pactadas en la audiencia preliminar de fecha 14-01-05 y se acuerda procedente la sustitución y cambio de las mismas, y por ende procedente las obligaciones pactadas en esta oportunidad.


SE LE ADVIERTE NUEVAMENTE AL ADOLESCENTE

Con fundamento en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte una vez más al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio o lugar de trabajo deberá comunicárselo inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

Se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones propuestas al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá informar a este Tribunal el inicio de las obligaciones, su cumplimiento y culminación, quines además deberán facilitar al adolescente el desarrollo progresivo de sus facultades y capacidad evolutiva.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 278 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco (04-11-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ