REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GONZALO URDANETA PERNIA y MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.041.367 y V-12.779.684, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYELIN COROMOTO DIAZ IZARRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.024 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil cuatro (2004) se le dio entrada por ante este Tribunal, admitiendo a la misma e instando a las partes a que se presenten por ante este despacho, a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto de la Separación de Cuerpos, conforme a la Ley. Notificando en la misma fecha a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) se decreta legalmente Separados de Cuerpos, a los ciudadanos antes identificados por ante este despacho. En fecha 29 de septiembre de dos mil cinco, comparecen las partes, en la cual solicitan al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio definitivo, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin existir reconciliación alguna. En fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005) se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DIA de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme la Ley. Notificada la Fiscal Noveno, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador, Estado Mérida, signada con el Nº 40, año 1997. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 549, año 1998 y LUIS EDGARDO URDANETA CERRADA, de cinco (05) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo acuerdo de los ciudadanos: GONZALO URDANETA PERNIA y MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de Cuerpos, bajo las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida de conformidad con el articulo 349 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda de los niños antes mencionados, será ejercida por la madre, de conformidad con el articulo 360 Ejusdem. TERCERO: El padre fija una Obligación Alimentaria a sus hijos, de acuerdo al articulo 365 y 369 Ejusdem, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que el padre depositará en una cuenta bancaria a nombre de MARY YAZMILEEY CERRADA, Banco Provincial, cuenta de Ahorros Nº 01080067640200495034, por mensualidades adelantadas. Dicho monto fijado será incrementado en forma proporcional, anualmente del veinticinco por ciento (25%), igualmente un bono especial en septiembre y otro en diciembre de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Además el padre al igual que la madre se comprometen a compartirse los gastos escolares, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación, deporte y otros que hubiera lugar, requeridos por los niños. CUARTO: En cuanto al régimen de Visitas, en conformidad de con el articulo 387 Ejusdem, el padre podrá visitar a sus hijos, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño de los mismos. También podrá llevarlos de paseo, de vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semana, dicho régimen de visitas deberá cumplirlo el padre sin que esto altere el estado síquico de los niños como el de la madre de estos. QUINTO: Durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, en consecuencia se deja constancia que no se deben nada con relación a la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GONZALO URDANETA PERNIA y MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 40, año 1997. En cuanto al Régimen Familiar se regirá de la siguiente forma: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida de conformidad con el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Guarda de los niños antes mencionados, será ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. El padre fija una Obligación Alimentaria a sus hijos, de acuerdo al articulo 365 y 369 Ejusdem, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que el padre depositará en una cuenta bancaria a nombre de MARY YAZMILEEY CERRADA, Banco Provincial, cuenta de Ahorros Nº 01080067640200495034, por mensualidades adelantadas. Dicho monto fijado será incrementado en forma proporcional, anualmente del veinticinco por ciento (25%), igualmente un bono especial en septiembre y otro en diciembre de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Además el padre al igual que la madre se comprometen a compartirse los gastos escolares, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación, deporte y otros que hubiera lugar, requeridos por los niños. En relación al régimen de Visitas, en conformidad de con el articulo 387 Ejusdem, el padre podrá visitar a sus hijos, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño de los mismos. También podrá llevarlos de paseo, de vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semana, dicho régimen de visitas deberá cumplirlo el padre sin que esto altere el estado psíquico de los niños como el de la madre de estos. ASÍ SE DECIDE. -------COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-



LA SRIA.



Exp. Nº 10052
Cherald.-