REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ MEDINA ESCALANTE y LILIA DEL CARMEN ANGULO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.206.477 y V-8.012.904, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistidos por la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 179. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 1045, 226 y 221, en su respectivo orden. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del cónyuge. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ MEDINA ESCALANTE y LILIA DEL CARMEN ANGULO RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro de Julio de mil novecientos ochenta y uno (04-07-1981), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 179, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: RAFAEL EDUARDO, LILIANA CAROLINA y OMITIR NOMBRES, los dos (02) primeros mayores de edad y el último de dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia La Hechicera, Sector La Hechicera, Torre 1, Edificio B, Apartamento 1B-5, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el 20 de Mayo de 1999, por razones que no vienen al caso ventilar, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los Artículos 177, 351, 360, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda del prenombrado adolescente, continuará bajo los cuidados y protección de la madre LILIA DEL CARMEN ANGULO RIVAS. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre WILLIAM JOSÉ MEDINA ESCALANTE, continuará aportando a favor del adolescente DIEGO ALEJANDRO MEDINA ANGULO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, así mismo contribuirá en un cincuenta por ciento (50 %) para la compra de medicinas, útiles escolares, calzado, ropa y demás necesidades del adolescente. Igualmente convienen las partes que la Obligación Alimentaria antes señalada será incrementada anualmente bajo el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y pagará dos Bonos Especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) en Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en Diciembre, los cuales serán incrementados automática y anualmente bajo el parámetro indicado para el incremento en la Obligación Alimentaria. Ambas partes, solicitan al Tribunal, se oficie a la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que dicha Obligación Alimentaria se retenga del sueldo y surta los efectos legales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas del padre, este se ha convenido de la manera más amplia y a favor del adolescente, en consecuencia el padre podrá visitar al adolescente libremente sin ningún impedimento, respetando los horarios de sueño y estudios. ----------
En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a su respectiva liquidación.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ MEDINA ESCALANTE y LILIA DEL CARMEN ANGULO RIVAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro de Julio de mil novecientos ochenta y uno (04-07-1981), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 179. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el adolescente OMITIR NOMBRES. La Guarda del prenombrado adolescente, continuará bajo los cuidados y protección de la madre LILIA DEL CARMEN ANGULO RIVAS. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre WILLIAM JOSÉ MEDINA ESCALANTE, continuará aportando a favor del adolescente OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, así mismo contribuirá en un cincuenta por ciento (50 %) para la compra de medicinas, útiles escolares, calzado, ropa y demás necesidades del adolescente. Igualmente, convienen las partes que la Obligación Alimentaria antes señalada será incrementada anualmente bajo el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y pagará dos Bonos Especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) en Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en Diciembre, los cuales serán incrementados automática y anualmente bajo el parámetro indicado para el incremento en la Obligación Alimentaria. Ambas partes, solicitan al Tribunal, se oficie a la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que dicha Obligación Alimentaria se retenga del sueldo y surta los efectos legales. En cuanto al Régimen de Visitas del padre, este se ha convenido de la manera más amplia y a favor del adolescente, en consecuencia el padre podrá visitar al adolescente libremente sin ningún impedimento, respetando los horarios de sueño y estudios.- ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/12590.-