REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.

P A R T E E X P O S I T I V A

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente, y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según atribuciones que le confiere el artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo y garantía del los derechos del niño OMITIR NOMBRE, Venezolano de seis (6) años de edad, representado por su madre ciudadana YAMELYS PATRICIA TORRES AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, Asistente de Carpintería, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.695.029, domiciliada en Sector Quebrada del Barro Cerca de la empresa Café Madrid, casa s/n, Santa Cruz Mora, Estado Mérida, quien en su condición de madre del niño OMITIR NOMBRE solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de OMITIR NOMBRE venezolano, de seis (6) años de edad, expedida por Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, según acta de nacimiento N° 227, año, 1999; en virtud de que al asentar dicha Partida de Nacimiento por ante el libro de Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas como en el libro de duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Publico Estado Mérida, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material e involuntario al colocar el mes de su nacimiento , ya que colocaron “doce de Julio, cuando lo correcto es “DOCE DE JUNIO, según se evidencia de la Constancia de Nacimiento, emitida por el Hospital I “Dr. Heriberto Romero” en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida asi como el error material cometido con el primer nombre ya que colocaron YANELYS, cuando lo correcto es YAMELYS, estos errores aparecen en el libro llevado por ante la Prefectura como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Los documentos traídos a los autos y que obran agregados al presente escrito. Fundamentada la acción la solicitante en el artículo 773 del Código de Procedimientos Civil..--------------------------------------

P A R T E M O T I V A

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar si al introducir la solicitud de rectificación por ante este Tribunal existen los elementos probatorios indicados en la solicitud cabeza de autos. A tal efecto obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Primero.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de seis (6) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida. Segundo.- Constancia expedida por el Hospital I “Dr. Heriberto Romero Santa Cruz de Mora Estado Mérida. Tercero: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YAMELYS PATRICIA. Cuarto: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora ciudadana TORRES AVENDAÑO YAMELYS PATRICIA Quinta: -.Acta Nº361 levantada por ante la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.------------------------------------

P A R T E D I S P O S I TI V A

Del análisis de las pruebas expuestas se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro de nacimiento llevado por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, así como el llevado por el Registro Principal del Estado Mérida debe aparecer correctamente el mes de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. Por lo que debe aparecer así: “DOCE DE JUNIO” y no como aparece erróneamente DOCE DE JULIO, asi mismo debe aparecer el primer nombre de la progenitora del niño asi: “ YAMELYS” y no como erróneamente aparece YANELYS. Por consiguiente ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA TOTALMENTE CON LUGAR, la solicitud de RECTICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE y que en lo sucesivo aparezca correctamente el mes de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE y el primer nombre de progenitora madre del niño . En consecuencia queda así RECTIFICADA la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE EXPIDANSE COPIAS Y REMITASE MEDIANTE OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.--------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. --------------------------------------------------


ABOGADO GLADYS JASPE DE OCANDO.
JUEZ PROVISORIO N° 2

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
SECRETARIA.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 10:30.a. m.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA R.
jv.12673. LA SCRIA.