REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ AQUILES PEREZ SÁNCHEZ y ELISABETH HERNANDEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.105.562 y V-10.719.848, domiciliados en el la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LUIS MANUEL PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.890, titular de la cédula de identidad No. V-15.296.685 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. -

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 20. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, signada bajo el No. 69. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ AQUILES PEREZ SÁNCHEZ y ELISABETH HERNANDEZ RONDÓN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Tabay Sector Buena Vista, Casa Blanca con Rejas Negras, S/N, del Estado Mérida. Señalando que en fecha 27 de abril de 1995, por desavenencias que se abstienen de referir, de común acuerdo decidieron separarse de hecho; manifestándose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: ELISABETH HERNANDEZ RONDÓN, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSÉ AQUILES PEREZ SÁNCHEZ, identificado en autos, fija para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, esta cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, y dos (2) Bonos Especiales anuales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), uno en agosto y uno en diciembre respectivamente y teniendo un aumento anual del diez por ciento (10%), de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales entregará a la progenitora en efectivo o mediante un depósito bancario. Los gastos extraordinarios ocasionados por el adolescente por motivos de enfermedad, medicina, vestuarios, estudios, alimentación, transporte serán sufragados por ambos padres a partir de la presente solicitud de divorcio. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será compartido entre ambos padres, es decir, un fin de semana cada uno, y las vacaciones serán compartidas a conveniencia de los padres y en función de su bienestar y educación. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ AQUILES PEREZ SÁNCHEZ y ELISABETH HERNANDEZ RONDÓN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha en fecha nueve (09) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: ELISABETH HERNANDEZ RONDÓN, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSÉ AQUILES PEREZ SÁNCHEZ, identificado en autos, fija para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, esta cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, y dos (2) Bonos Especiales anuales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), uno en agosto y uno en diciembre respectivamente y teniendo un aumento anual del diez por ciento (10%), de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales entregará a la progenitora en efectivo o mediante un depósito bancario. Los gastos extraordinarios ocasionados por el adolescente por motivos de enfermedad, medicina, vestuarios, estudios, alimentación, transporte serán sufragados por ambos padres a partir de la presente solicitud de divorcio. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será compartido entre ambos padres, es decir, un fin de semana cada uno, y las vacaciones serán compartidas a conveniencia de los padres y en función de su bienestar y educación.------------------
ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12668
MIRdeE/Rala.-