REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MAURO ANTONIO ALTUVE VERA y JOSEFA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.199.254 y V-8.015.916, respectivamente domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.648.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.642, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 53. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana adolescente: KATHLEEN GHEIRYLAINE ALTUVE ROJAS, de catorce (14) años de edad, signada bajo el No. 188. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MAURO ANTONIO ALTUVE VERA y JOSEFA ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973), por ante la Prefectura Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon siete (07) hijos, que llevan por nombres: KATHLEEN GHEIRYLAINE ALTUVE ROJAS, de catorce (14) años de edad, MAURO ANTONIO, YALITZA Coromoto, IRIDE JACQUELINE, YANILIBETH, JHON ALBEIRE y NAUDY ALIYERI ALTUVE ROJAS, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad, fijaron su domicilio conyugal en la calle 2, Nº 5-A, El Palmo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que a partir del día 02/01/1992, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana adolescente: KATHLEEN GHEIRYLAINE ALTUVE ROJAS, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: JOSEFA ROJAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada adolescente, el padre, ciudadano: MAURO ANTONIO ALTUVE VERA, identificado en autos, fija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, así como la contribución para otros gastos tales como: Vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, gastos educacionales; e igualmente se establece un Bono de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos educacionales y de vestido; así como un incremento automático del treinta por ciento (30%) sobre las cantidades antes especificadas, a partir del próximo año. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes objeto de liquidación patrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MAURO ANTONIO ALTUVE VERA y JOSEFA ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973), por ante la Prefectura Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana adolescente: KATHLEEN GHEIRYLAINE ALTUVE ROJAS, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: JOSEFA ROJAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada adolescente, el padre, ciudadano: MAURO ANTONIO ALTUVE VERA, identificado en autos, fija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, así como la contribución para otros gastos tales como: Vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, gastos educacionales; e igualmente se establece un Bono de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos educacionales y de vestido; así como un incremento automático del treinta por ciento (30%) sobre las cantidades antes especificadas, a partir del próximo año. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.





EXPEDIENTE Nº 12759
CTD/Rala.-