REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03. MÉRIDA, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: REMIGIO PEÑA RUÍZ y MAGALY COROMOTO VALERO DE PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, casados, chofer y costurera en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.107.906 y V-10.104.591, respectivamente domiciliados, el primero en Sector El Portachuelo, Final de la Calle San Lorenzo, Casa S/N, de Color Azul Al final, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en Chamita, Calle Las Acacias, Casa Nº 36-47, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante la FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Acta de fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, los ciudadanos Adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, de la siguiente manera: El ciudadano: REMIGIO PEÑA RUÍZ, fija por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de agosto, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) y en el mes de diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), con un aumento anual del diez por ciento (10%), sobre la base de la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales, dinero que depositará en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0040-12-0010313757, de Banfoandes, a favor de la madre de sus hijos. Asimismo, se compromete a reparar un muro en la casa que habitan sus hijos en un lapso de dos (2) meses. La madre manifestó estar conforme con el acuerdo ofrecido por el padre de sus hijos. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los ciudadanos Adolescentes: OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: REMIGIO PEÑA RUÍZ y MAGALY COROMOTO VALERO DE PEÑA, plenamente identificados en autos, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos Adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 12470 de Homologación Fijación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 12470
MIRdeE/Rala.-