REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del 2005.
195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: LH22-L-1999.000034
ASUNTO ANTIGUO: 24253
PARTE DEMANDANTE:
MARIA HAYDEE CERRADA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.325, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ MARTINEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.420, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabagado bajo el número 25938, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.


PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el Nº 45, tomo 126-A, y en las personas de sus representantes legales y COORPORACIÓN TELEMIC C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, tomo 181-A, en las personas de sus representantes legales.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS y LUISA ELENA CALLES JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.459.331, 11.951.367 y 3.524.029 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4089, 70158 y 10556, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.


MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la Prestaciones Sociales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para la firma mercantil Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones C.A. (I.S.T.), en el cargo de vendedora en el Departamento Comercial, desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998 fecha en que presente el preaviso a los fines de renunciar al cargo, teniendo un horario flexible en la cual debía presentarse en la empresa en horas de la mañana, rendir los contratos del día anterior, y posteriormente se dirigía de nuevo a la zona establecida para continuar con los contratos. Con un salario mixto, cancelando la empresa el salario mínimo mas comisiones por ventas. En fecha 03 de noviembre recibí la liquidación por la cantidad de Bs. 448.267,89, realizando la liquidación con un promedio de Bs.168.315,13, por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bs.1.037.500,00 por concepto de sueldo y comisiones retenidas por la empresa.
2.- La cantidad de Bs. 358.782,52 por concepto de antigüedad.
3.- La cantidad de Bs. 681.045,68 por concepto de fideicomiso.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.077.328,20.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el momento de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada lo hicieron en los siguientes términos: En primer lugar consignan escrito de cuestiones previas, siendo subsanadas por la parte actora, en segundo lugar consignan nuevo escrito de cuestiones previas, siendo subsanado de igual manera por el apoderado judicial de la parte actora, por ultimo consignan escrito de contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera, niegan, rechazan y contradicen que la empresa le garantizaba el salario mínimo, niegan rechazan y contradicente que le descontaran lo ya cancelado en la primera quincena., niegan, rechazan y contradicen que se le retenía su sueldo, niegan, rechazan y contradicen, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito de demanda.



DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde las diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

PUNTO UNICO.
CONFESIÓN FICTA.

Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la parte demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en el libelo, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, Omar Mora Díaz. Igualmente señala el criterio jurisprudencial que “…la parte demandada rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, pero el rechazo de los hechos se realiza transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en el libelo de demanda, solo para rechazarlo y contradecirlo, sin cumplir en modo alguno con la obligación que le impone el mismo artículo 68 ibídem, al no expresar los hechos y fundamentos d su defensa. En otras palabras se niegan los hechos pero no se dan los hechos o fundamentos del porque se niegan, que la demandada incurrió en confesión ficta por cuanto en la oportunidad de la contestación, no determino con claridad cuales de los hechos incoados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y que además no fundamentó el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, requisitos estos fundamentales para determinar la carga probatoria…” Sentencia del 11 de julio de 2005 (T.S.J. Casación Social) G.E. Salas contra Justiss Drilling de Venezuela, S.A.
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron (negritas y cursivas del tribunal) Observa este Sentenciador que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, tampoco trajo a las actas del expediente suficientes pruebas para llevar al convencimiento de este Juzgador que efectivamente no se le adeudaba ningún pago a la parte actora; analizando las consignadas se puede verificar que la señalada con el numeral primero, es decir el merito jurídico no es un medio de prueba, sino un principio de la comunidad de la prueba, establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, caso Colegio Amanecer , Sala de Casación Social; por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este juzgador no le otorga valor jurídico. En cuanto a la señalada con el numeral segundo, contrato de trabajo se tiene como conducente, en cuanto al numeral tercero, recibo de terminación del trabajo verifica este sentenciador que se le cancelo la cantidad de Bs. 448.267,89, en el numeral cuarto estado de cuenta del Banco Caracas, en el numeral quinto prueba de exhibición; la doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Y Así se Decide.


DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA HAYDEE CERRADA CAMACHO contra INVERSIONES DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la ciudadana MARIA HAYDEE CERRADA CAMACHO la cantidad de Bs. 2.077.328,20 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a).- Vacaciones judiciales año 1999 y 2000. b).- Vacaciones judiciales año 2001 y 2002. c) Vacaciones judiciales del año 2.003 d) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). e) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). f) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. g) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. h) El día 19 de abril de 2005, día feriado. i) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. j) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. k) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre (Vacaciones Judiciales).

QUINTA: Hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.








El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.



Abg. NORELIS CARRILLO






En la misma fecha, siendo las nueve (9: 00pm) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.











Sria