REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida a los cuatro (04) días del mes de noviembre del 2005.
195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000006
ASUNTO ANTIGUO: TI-26114

PARTE DEMANDANTE: NELSON GERARDO MARTÍNEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.977, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GONZALEZ SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.633, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: la Empresa “TIGASCO GAS LICUADO C.A.”, en la persona de su Presidenta, ciudadana MARINA DÁVILA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 107.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.345 y 92.891, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se presentó la demanda el día 28 de julio del 2003 y fue admitida el día 30 del mismo mes y año, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente al Tribunal Segundo de Mediación y a este despacho el 21 de septiembre 2.005. Dándose contestación a la demanda día 19 de septiembre del 2005.

PUNTO UNICO DE LA
DE LA PRESCRIPCIÓN

Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la Acción; expuso la demandada que transcurrió mas de un año y siete meses desde el ultimo pago por conceptos laborales, hasta la fecha de la notificación a la demandada.
Se desprende del escrito libelar que el trabajador recibió a través de un documento de liquidación emitido por la empresa el 30 de mayo de 2003. Observa quien juzga que la parte actora Introdujo la demanda en fecha 28 de julio del 2003, y fue admitida el día 30 de julio del 2003, habiéndose materializado la citación de la demandada el 23 de septiembre del 2004; Observa este tribunal que transcurrio un (01) año, cuatro (4) meses desde el término de la relación laboral hasta el momento en que se fue citado el defensor judicial nombrado en la presente causa, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondan.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso
La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.
La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescripta. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN. Así se decide.


DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, POR LA EXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN en la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NELSON GERARDO MARTÍNEZ TREJO, contra la Empresa “TIGASCO GAS LICUADO C.A.”, ambas partes identificadas en actas.

SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas del accionante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil cinco (2005) Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




El Juez,


Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO









En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.










Sria.