REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROJAS MOLINA YULEXI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.741.434, domiciliada en la Palmita, Sector La Montañita, casa sin número, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MOLINA ALTUVE ERGI HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.719, domiciliado en La Palmita, Sector La Lagunita, calle principal, casa Nº 1-787, Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, en su carácter de padres de las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años y un (01) año de edad, respectivamente, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en presencia de la Fiscal (P) Abogada VELAZCO URIBE RITA. Quienes conciliaron en Reglamentar EL DERECHO DE VISITAS a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años y un (01) año de edad, respectivamente, de la siguiente manera: El Padre de las niñas, antes identificado, las buscará los días viernes, desde las (5:00 p.m.), y las regresará el día domingo a las (6:00 p.m.), cada quince (15) días, y las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres, así mismo el día del padre. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años y un (01) año de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ROJAS MOLINA YULEXI CAROLINA y MOLINA ALTUVE ERGI HUMBERTO, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años y un (01) año de edad, respectivamente, plenamente identificadas en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0906 de Homologación Régimen de Visita. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

Exp. Nº 0906.-
CAVM.-