REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cinco.


195º y 146º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GONZÁLEZ RIVERA JOSÉ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, mesonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.216.154, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, calle 5, casa Nº 8, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y CONTRERAS SALAZAR BLANCA ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.219, del mismo domicilio, por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, los cuales serán cancelados los días quince y último de cada mes, a partir del día treinta (30) del mes de Septiembre de 2005. Además el padre de los niños, identificados en autos, se comprometió en cumplir con los BONOS ESPECIALES para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana CONTRERAS SALAZAR BLANCA ROSA, identificada en autos. Dicha obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional cada año, en un treinta (30%), tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GONZÁLEZ RIVERA JOSÉ LEONARDO y CONTRERAS SALAZAR BLANCA ROSA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0957 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp.Nº0957.-
CAVM.-