REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALDANA AVENDAÑO NUMA ENRRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, Distinguido de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.299.445, domiciliado en Caja Seca, Prolongación La Conquista, sector II, calle La Gran Colombia, Nº 16924 del Estado Zulia, y SÁNCHEZ RONDÓN MARIELA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.697.178, domiciliada en Tucán, calle 2, casa Nº 13, sector Edecio La Riva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales serán depositado los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro Nº 0108 0340 33 0200083953, del BANCO PROVINCIAL, a nombre de la madre de los niños, ante identificada. Así mismo el padre de los niños, identificado en autos, contribuirá en forma compartida con la madre de los niños los gastos de médicos y de medicinas, cada vez que los niños así lo requieran. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ALDANA AVENDAÑO NUMA ENRRIQUE y SÁNCHEZ RONDÓN MARIELA COROMOTO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0884 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp.Nº0884.-
CAVM.-