REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO MOLINA y NELLY COROMOTO NOGUERA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.906.193 y 10.853.543, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Véliz, Inpreabogado Nro. 69.746; relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha: 27/06/1983, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en el Caserio Santa Rosa del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que vivieron en la mas completa armonía y comprensión, y que luego de 14 años, la relación se torna fría e indiferente, desatendiendo cada uno sus deberes como marido y mujer, en vista de lo cual de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el año 1997, sin ninguna reconciliación, desde hace aproximadamente seis (6) años, hasta la presente fecha, por lo que solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio.
Igualmente manifiestan haber procreado dos hijos durante la unión conyugal, los cuales cuentan con 20 y 18.
Admitida la demanda en fecha: 15 de Julio del año 2004, se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 09 del expediente. En fecha 05 de Octubre del presente año comparecieron por ante este tribunal los cónyuges solicitantes, debidamente asistidos de abogados, quienes ratificaron la solicitud de divorcio y solicitaron al tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial; en fecha: 26/08/04, la representación del Ministerio Público de este estado emitió la opinión favorable, tal y como se evidencia al folio 10 del expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha: 27/06/1986, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y que fijaron su domicilio conyugal en el Caserio Santa Rosa del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que vivieron en la mas completa armonía y comprensión, y que luego de 14 años, la relación se torna fría e indiferente, desatendiendo cada uno sus deberes como marido y mujer, en vista de lo cual de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el año 1997, sin ninguna reconciliación, hechos estos ratificados por los solicitantes, tal y como se aprecia al folio 11 del expediente, donde comparecieron los mismos, debidamente asistidos de abogado, manifestando ratificar en su solicitud de divorcio y solicitado asi mismo al tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial; considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO MOLINA y NELLY COROMOTO NOGUERA, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan haber procreado dos hijos durante la unión matrimonial, de nombres: JOSE GREGORIO y MARY CRUZ, y que los mismos tienen 20 y 18 años respectivamente, razón por la cual este tribunal no hace pronunciamiento al respecto, y así se establece.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los cónyuges, ciudadanos: JOSE FRANCISCO MOLINA y NELLY COROMOTO NOGUERA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.906.193 y 10.853.543, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Véliz, Inpreabogado Nro. 69.746. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veintisiete (27) de Junio del año 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Nirgua (hoy coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua) del Estado Yaracuy según acta N°.39.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio, son mayores de edad, tal y como se aprecia de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5657.
La Jueza Temporal,


Abg°. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Temporal,


Abgº. Mónica Polo Morales.

En esta misma fecha y siendo las 11:55.am., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abgº. Mónica Polo Morales











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