REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 21 de julio de 2005, se recibió solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria presentado por el ciudadano JAIRO JOSE URRIOLA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.203, domiciliado en la Urb. Banco Obrero, vereda 3, casa Nº 20, San Felipe, Estado Yaracuy asistido por la Abg. Mirna Torres, Inpreabogado Nº 61.449, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA de 11 y 7 años de edad respectivamente, quienes residen con su madre, ciudadana ODAMARYS DEL CARMEN CORTEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.167.068, domiciliada en la Urb. San José, calle 1, casa Nº 1-40, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Anexa a su solicitud, copia de su cédula de identidad, copia certificada de decisión dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, y copia certificada de partidas de nacimiento de los niños mencionados.
En fecha 21/07/2005 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 6552.
En fecha 27/07/2005 se admite la solicitud, se acuerda la citación de la parte demandada, oír a los niños de autos y Notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se libró Boleta de Citación a la demandada, Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y telegrama Nº 0741a la ciudadana Odamarys Cortez.
Al folio 16 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 05/08/2005 comparecen los niños de autos acompañados de su madre y rinden declaración.
Al folio 19 corre inserta Boleta de citación a la demandada, debidamente firmada en fecha 08/08/2005.
En fecha 19/09/2005 se acuerda remitir telegrama a las partes, a fin de que comparezcan a un acto conciliatorio fijado para el día 21/09/2005 a las 9.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0782 y 0783.
En fecha 21/09/2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto no compareció la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22/09/2005 se acuerda fijar nueva oportunidad para efectuar acto conciliatorio entre las partes para el día 29/09/2005 a las 9.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0791 y 0792.
En fecha 04/11/2005 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano JAIRO JOSE URRIOLA CORDERO, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 9 y 10 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los niños IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: La demandada no compareció a dar contestación a la demanda y abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado. Aún cuando no está probada su capacidad económica, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos, por lo que el ciudadano JAIRO JOSE URRIOLA CORDERO debe colaborar con su manutención, y visto que dicho ciudadano efectuó un ofrecimiento el cual no fue objetado por la madre de sus hijos, debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la obligación en base a su ofrecimiento y al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, intentado por el ciudadano JAIRO JOSE URRIOLA CORDERO titular de la cédula de identidad Nº 11.654.203, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, quienes residen con su madre, ciudadana ODAMARYS DEL CARMEN CORTEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.167.068 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales a partir del mes de noviembre del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de sus hijos, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a sus hijos las cantidades adicionales de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos.
El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 49.38%, del salario mínimo urbano de Bs. 405.000,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Nº 6652
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