REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6654
Parte Actora: Ciudadanos: YACELYN AGUILAR LICON y ARCADIO ANTONIO RIVEROL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.649.722 y 8.516.837 respectivamente y domiciliados en Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: CARLOS ANTONIO MOGOLLON, Inpreabogado Nº 70.007.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos YACELYN AGUILAR LICON y ARCADIO ANTONIO RIVEROL GIL, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLON, Inpreabogado Nº 70.007, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de noviembre de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero casa Nº 8, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que desde el 26 de febrero del año 1.999, por desavenencias y disparidad de criterios entre ellos, los cuales los ha llevado a la convicción de no poder hacer vida en común, han decidido de común acuerdo divorciarse, en virtud de que han estado separados por mas de cinco años, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 5 del expediente, y que adquirieron un bien inmueble durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 21/07/2005, y fue admitida en fecha 27/07/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02/08/2005.
En fecha 23/09/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó diligencia en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito la fecha de su separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente. Solicitó se instara a las partes interesadas a dar cumplimiento al punto señalado, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, nada tiene que objetar.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se acordó instar a las partes a fin de que señalen la fecha de separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente que omitieron en el libelo.
A los folios 19 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YACELIN AGUILAR LICON, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLON, Inpreabogado Nº 70.007, dando cumplimiento a lo señalado por la representación Fiscal, y ordenado por este tribunal, donde señalan la fecha de separación fáctica.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVEROL-AGUILAR, tienen mas de cinco (5) años de casados así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y en diligencia cursante al folio 19 del expediente.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, en cuanto a que los solicitantes no indicaron en su escrito la fecha de su separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal en diligencias cursante al folio 19 del expediente. Igualmente emitió su opinión favorable al considerar que al cumplir con dicha formalidad nada tiene que observar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YACELYN AGUILAR LICON y ARCADIO ANTONIO RIVEROL GIL, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 174 de fecha 26/11/1993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000) mensuales, igualmente asume la obligación de costear de acuerdo a su capacidad económica todos los gastos de forma cultural y educativa del niño, así como también los gastos para el vestuario, medicina, intervenciones quirúrgicas hospitalización.
En cuanto al régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo este visitarlo las veces que crea conveniente siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de su hijo y sacarlo a pasear los fines de semana.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2005 Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6654/05
EMN/-
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