REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6889
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE GERARDO CONTRERAS CASTILLO y TIBISAY JOSEFINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.275.775 y 13.797.798, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, INPREABOGADO Nº 7.038.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSE GERARDO CONTRERAS CASTILLO y TIBISAY JOSEFINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.275.775 y 13.797.798, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, INPREABOGADO Nº 7.038. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 18 de mayo del año 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio foráneo Albarico del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 14 del año 1.995. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en Cocorotico Barrio José Gregorio Hernández, parte baja, segunda calle casa S/N, Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, nacidos el 18 de febrero de 1998 y 15 de febrero de 2000 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios del 6 y 7 del expediente; narran que se separaron desde el día 10 de enero de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, nacidos el 18 de febrero de 1998 y 15 de febrero de 2000 respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá el padre ciudadano JOSE CONTRERAS FLORES; TERCERO: en cuanto a la pensión de aliementos se fija a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. CUARTO: en cuanto al régimen de visitas será amplio a los fines de mantener la mayor armonía familiar. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.005 y admitida por auto de fecha 18 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2.005 y consignada en fecha 25 de octubre de 2005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 13 del expediente, corre inserto auto mediante el cual el Abg. Frank Santander Ramírez, se avoca al conocimiento de la causa, concediéndole el plazo de tres días de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE GERARDO CONTRERAS CASTILLO y TIBISAY JOSEFINA FLORES, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el día 10 de enero de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan a los folios del 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE GERARDO CONTRERAS CASTILLO y TIBISAY JOSEFINA FLORES, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE GERARDO CONTRERAS CASTILLO y TIBISAY JOSEFINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.275.775 y 13.797.798, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, INPREABOGADO Nº 7.038, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio foráneo Albarico del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 14 del año 1.995; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, nacidos el 18 de febrero de 1998 y 15 de febrero de 2000 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 6 y 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá el padre ciudadano JOSE CONTRERAS FLORES; TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges y en beneficio del hijo, el régimen de visitas será amplio siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de los niños, previo acuerdo de los padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6889/05
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