REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6752
Parte Actora: Ciudadanos: OMAR ENRIQUE ORELLANA OROPEZA y FANNY DEL CARMEN TUA DE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.214.593 y 7.909.633 el primero domiciliado en el municipio Arístides Bastidas y la segunda en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Inpreabogado Nº 54.890
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos OMAR ENRIQUE ORELLANA OROPEZA y FANNY DEL CARMEN TUA DE ORELLANA, debidamente asistidos por la abogada, MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Inpreabogado Nº 54.890, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 19 de julio de 1.985, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual, del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Carrizales, calle Carampampa segunda Avenida de la Población de San Pablo, municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, que por divergencias, debido a la incompatibilidad de caracteres entre ellos, deciden separarse de hecho el día 20 de abril de 1.995, que desde la fecha de su separación no ha existido entre ellos ningún tipo de relación que pudiera acarrear reconciliación alguna, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 19 y 17 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 09/08/2005 y en fecha 21/09/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23/09/2005.
En fecha 01/11/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ORELLANA-TUA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE ORELLANA OROPEZA y FANNY DEL CARMEN TUA DE ORELLANA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual, del Estado Yaracuy, según acta Nº 81 de fecha 19/07/1.985.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales y ambos padres sufragarán de por mitad los gastos con ocasión de útiles escolares y gastos navideños.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre será abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de su hijo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6752/05
EMN/aa/ajg.-
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