REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 15 de noviembre de 2.005
Años: 195° y 146°

En fecha 13 de abril de 2.004, se recibe del Consejo de Protección del municipio San Felipe del estado Yaracuy proceso iniciado por ante ese Consejo de Protección a solicitud de la ciudadana EVELIXA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.884, y domiciliada en la Urb. San Antonio transversal 09, casa N° 8-12ª, municipio San Felipe estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y seis (06) años de edad y nacidos el 28 de junio de 1996 y 13 de febrero de 1998, tal como se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento insertas a los folios 6 y 7 del expediente, en la que demanda por Obligación Alimentaría al ciudadano HECTOR JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.322.
Recibida la solicitud en fecha 13 de abril de 2.004 se le da entrada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2.005 se admite dicha solicitud, y se acordó citar al ciudadano HECTOR JOSE FLORES, a fin de que compareciera y de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así mismo queda emplazado para un acto conciliatorio que se efectuara el mismo día, de igual forma se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y oír a los adolescente de autos.
Cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en fecha 26/04/2004, consignada en autos 27-04-04.
Por solicitud de la ciudadana EVELIXA OCHOA, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 48.847, solicita le sean devueltos los originales cursantes a los folios 05 y 06 del expediente y en su lugar dejar copias certificadas. Siendo esta acordado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2004.
Corre inserta boleta de citación del demandado ciudadano HECTOR JOSE FLORES, consignada sin firmar por la Alguacil Nora Ramos, por cuanto el demandado se negó a firmar la boleta.
Posteriormente comparece mediante diligencia la ciudadana EVELIXA OCHOA, actuando en su carácter de autos y haciendo valer los derechos de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran asistidos por la Abg. Anilec Silva Camacaro, en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y solicita la citación complementaria, de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, siendo esta acordada mediante auto de fecha 07 de julio de 2005. La cual fue ordenada como consta al folio 20 del expediente, que la secretaria de este Tribunal Abg. Ana Matilde López, Secretaria de este Tribunal, consigna boleta dejando constancia que la al demandado quien se negó a firmarla.
Por estar el suscrito de vacaciones se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 24 de octubre de 2.005 el tribunal acuerda notificar a los ciudadanos HECTOR JOSE FLORES y EVELIXA OCHOA, a fin de que comparezcan ante el Tribunal y tenga lugar el acto conciliatorio.
Comparece la ciudadana EVELIXA OCHOA, siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano HECTOR JOSE FLORES, por lo que no se pudo lograr conciliación alguna.
LA Sala dejó expresa constancia que el ciudadano HECTOR JOSE FLORES, ya identificado, no compareció a dar contestación de la demanda.
Corre inserta diligencia mediante la cual la ciudadana EVELIXA OCHOA, consigna copia de la decisión de divorcio constante de 8 folios útiles en la que se establece que la Sala No. 1 de este Tribunal acordó en divorcio no contencioso expediente No. 5084 en sentencia de fecha 28 de marzo de 2.005 fijar obligación alimentaría tal como lo había acordado las partes como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada niño.
En fecha 8 de noviembre de 2.005 este Juzgador declaró vencido el lapso para promover pruebas dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:
Primero: La filiación de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y seis (06) años de edad y nacidos el 28 de junio de 1996 y 13 de febrero de 1998, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento, inserta a los folios 5 y 6 del expediente. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y seis (06) años de edad y nacidos el 28 de junio de 1996 y 13 de febrero de 1998, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, el Tribunal dejo constancia que no lo hizo la parte demandada. Y la madre de los hijos presentó como prueba copia de su sentencia de divorcio.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera. Cabe destacar que en el presente caso no hay constancia de sueldo ni se ha establecido la capacidad económica de la parte demandada, sin embargo la madre consignó como prueba sentencia de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, juicio de jurisdicción no contenciosa, en el cual las partes han convenido en una cantidad mayor a la que fijaría este Tribunal, por no constar capacidad de pago del demandado y por cuanto es por documento público que el demandado ha manifestado una cantidad mayor a la que fijaría ordinariamente esta Sala, la cual beneficia en mayor grado a los hijos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta Sala considera conveniente y justa fijar la cantidad acordada por los padres de los hijos, ya que la fijación de la obligación alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de los niños al estimar una cantidad imposible de cancelar por la situación laboral del obligado alimentario. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que los niños de autos obtengan un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de sus hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana EVELIXA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.695.884, y domiciliada en la Urb. San Antonio transversal 09, casa N° 8-12ª, municipio San Felipe estado Yaracuy , contra el ciudadano HECTOR JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.322, quien deberá suministrarle a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y seis (06) años de edad y nacidos el 28 de junio de 1996 y 13 de febrero de 1998, como obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. Así mismo en los meses de diciembre de cada año deberá darle a los niños de autos la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para gastos de aguinaldos; y para el mes de septiembre la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para útiles escolares, el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince días (15) días del mes de noviembre del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria

Abog. Ana Matilde López








Exp. 4721/04