REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Juez Unipersonal Nº 2
San Felipe, 15 de noviembre de 2005
Expediente Nº: 5408
Parte Actora: Ciudadanos: EMILIO RAMON LOPEZ ROJAS y ELSY MARINA TOVAR OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.726.588 y 15.388.032 respectivamente y domiciliados en Guama Estado Yaracuy.
Abogadas Asistente: Abogada: YELITZA TORRES DORANTE, Inpreabogado Nro. 79.482
Motivo: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos EMILIO RAMON LOPEZ ROJAS y ELSY MARINA TOVAR OROZCO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada YELITZA TORRES DORANTE, Inpreabogado Nro. 79.482, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2004, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.
Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos EMILIO RAMON LOPEZ ROJAS y ELSY MARINA TOVAR OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.588 y 15.388.032 respectivamente, asistidos por la abogada YELITZA TORRES, Inpreabogado Nº. 79.482, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 22 de septiembre de 2004, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 13 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EMILIO RAMON LOPEZ ROJAS y ELSY MARINA TOVAR OROZCO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 1998, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, folio 79 cursante al folio 5 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle Ricaurte Nro 31-1, de la población de Guama, Estado Yaracuy, que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hijo antes mencionado, y la guarda y custodia la ejercerá la madre, ambos habitarán en el lugar que la madre escoja como sitio de residencia.
En cuanto a la manutención, vestido, alimentos, medicinas, gastos de fin de año y todo lo necesario para el sustento mediato e inmediato del mencionado menor quedaran a cargo del padre, sin que por esto la madre quede exonerada de sus deberes para con los mismos. Asimismo las partes han convenido de mutuo acuerdo que el padre le pasará a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales provisionalmente para la alimentación.
En lo referente al régimen de visitas, para el padre será abierto, es decir podrá ver a su hijo cuantas veces quiera mientras no interrumpa sus horas de estudio y descanso.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,
Abog. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Exp. Nº 5408/04 Abog. Adiby Abdel.
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