REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de noviembre de 2005
Años: 194º y 145º


Expediente Nº: 6814/05


Parte Actora: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Yamilet Norelis Morgado Beamont, a solicitud de la ciudadana: Liliana Josefina Oropeza Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.594, con domicilio en la 3era avenida entre 6 y 7, casa No 6-7, San Felipe estado Yaracuy, en representación de su hija identidad omitida.

Motivo: Determinación de Apellido.


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado Yamilet Norelis Morgado Beamont, a solicitud de la ciudadana Liliana Josefina Oropeza Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.647.594, con domicilio en la 3era avenida entre 6 y 7, casa No 6-7, San Felipe estado Yaracuy, actuando en representación de su hija identidad omitida, mediante la cual solicita la determinación de apellido de su hija antes mencionada, fundamentando su solicitud de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que textualmente dice así: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
A los fines de probar sus alegatos la solicitante consigno los siguientes medios probatorios: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe y registro Principal de este estado, las cuales cursan a os folios 3 y 4 del expediente; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Liliana Josefina, cursante al folio 5; constancia de residencia expedida a nombre de la ciudadana Liliana Josefina Oropeza Moreno por coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy y copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante, que consta al folio 7.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 23 de septiembre de 2005, quedando registrado en el libro de causas civiles bajo el No. 6814/05, cursante al folio 8 del expediente.
Fue admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2005.
Siendo la Oportunidad para Decidir la presente causa el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la demandante en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la presente solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada CON LUGAR la presente solicitud de “Determinación de Apellidos”, de la niña identidad omitida, en consecuencia, corríjase las partidas de nacimiento de la referida niña inscrita bajo el Nro.256, de los Libros llevados por la primera autoridad civil del municipio San Felipe, en su condición de prefecto hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y por ante el Registro Principal de este estado, en el sentido de que donde se identifica a la niña como: “identidad omitida” diga en lo adelante: “identidad omitida”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, que establece :
“Si la Filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.”

Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del San Felipe, estado Yaracuy y al Registrador Principal de este estado, a los fines de que corrijan la referida partida de nacimiento, llevado por esos despachos para el año mil novecientos noventa y seis (1996), de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel









EMN/aa/rv./