REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6925

Parte Actora: Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ISCULPI ALCALA y YOCCELIS MAYORBI CARDONA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.310.720 y 13.313.541, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado EMILIO NOUEL PEÑA, INPREABOGADO Nº 6.926.

Motivo: Divorcio 185-A




Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ISCULPI ALCALA y YOCCELIS MAYORBI CARDONA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.310.720 y 13.313.541, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado EMILIO NOUEL PEÑA, INPREABOGADO Nº 6.926. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 09 de diciembre del año 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Cocorote del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 337 del año 1.999. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urb. San José, II etapa, calle 4, N° 4-57, del municipio Independencia del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (6) años de edad, nacida el 27 de abril de 1999, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; narran que se separaron desde el día 03 de abril de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (6) años de edad, nacida el 27 de abril de 1999, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana YOCCELIS MAYORBI CARDONA DURAN; TERCERO: en cuanto a la Obligación Alimentaria, la partes acordaron de común acuerdo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, adicionales a esto el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzado, vestido, medicina educación y demás necesidades de la menor. CUARTA: el Régimen de Visitas será los días miércoles de 3:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.
QUINTO: En cuanto a los bienes las partes señalan haber adquirido un inmueble los cuales dispondrán de él correspondiendo a cada uno el 50% del valor de la venta. Considera esta Sala que no es posible la liquidación anticipada de la comunidad conyugal conyugal hasta que se haya disuelto el vínculo, por lo tanto no será valido ningún ejecución anticipada del mismo.
Fundamentan las partes la pretensión de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.005 y admitida por auto de fecha 21 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 18 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 25 de octubre de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 19 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 20 del expediente, corre inserto auto mediante el cual entre en conocimiento de la causa este juzgador concediéndole el plazo de tres días de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARLOS ENRIQUE ISCULPI ALCALA y YOCCELIS MAYORBI CARDONA DURAN, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el día 03 de abril de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan a los folios del 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ISCULPI ALCALA y YOCCELIS MAYORBI CARDONA DURAN, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ISCULPI ALCALA y YOCCELIS MAYORBI CARDONA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.310.720 y 13.313.541, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado EMILIO NOUEL PEÑA, INPREABOGADO Nº 6.926. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 09 de diciembre del año 1999, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio Cocorote del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 170 del año 1.999; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (6) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana YOCCELIS MAYORBI CARDONA DURAN; TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la partes acordaron de común acuerdo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, adicionales a esto el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzado, vestido, medicina educación y demás necesidades de la menor. CUARTA: el Régimen de Visitas será los días miércoles de 3:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ





















Exp. 6925/05