REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 20 de octubre de 2005, se recibe escrito de Régimen de Visitas, presentada por la Defensora Pública Décima del estado Yaracuy, Abg. Yrela Isabel Cham Rodríguez, a solicitud de la ciudadana ERICA VIRGINIA DAVID VIRGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.986.192, con domicilio en el municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (3) años de edad, contra el ciudadano FRANKLIN ALIRIO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.090.831.
En fecha 25 de octubre de 2005, se admite la solicitud, se ordena la citación de los ciudadanos FRANKLIN ALIRIO ALVAREZ PEREZ y ERICA VIRGINIA DAVID VIRGUEZ, para lo cual se les libró boletas de citación a ambas partes y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 14, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN ALIRIO ALVAREZ PEREZ, en fecha 7-11-05.
Al folio 13, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ERICA VIRGINIA DAVID VIRGUEZ, en fecha 31-10-05 y agregada en fecha 1-11-05.
Al folio 12, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal séptimo del Ministerio Público, en fecha 27-10-05 y agregada el 28-10-05.

En fecha 9 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos FRANKLIN ALIRIO ALVAREZ PEREZ y MARIA GABRIELA MARTINEZ RIVAS, el Tribunal deja constancia se realizó el mismo, llegando al siguiente convenimiento: toma la palabra el padre ”el padre propone buscar a la niña por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy y entregarla por el mismo consejo y se establezca en cada oportunidad por mutuo acuerdo cuando será reintegrada la niña a su madre, por cuanto existe mucha conflictividad entre nosotros y tenemos una caución firmada de no acercarnos, asimismo por cuanto mi hija ha estado sometida a esa conflictividad le solicito se le realicen una evaluación por ante el equipo multidisciplinario de este tribunal por su salud mental. Presente la madre expone: estoy de acuerdo con lo que propone el padre de mi hija. Es todo. Ambas partes exponen: cuanto estamos de acuerdo con los puntos señalados, solicitamos respetuosamente al tribunal se homologado el acuerdo suscrito”
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes han llegado a un convenimiento; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Quedando establecido que el padre buscará a la niña por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy y la entregará por el mismo consejo y se establecerá en cada oportunidad por mutuo acuerdo cuando será reintegrada la niña a su madre Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de realizar las evaluaciones solicitadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg .Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. La Secretaria,
Abg Ana Matilde López
EXP.6943/05
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