REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6764/05

Parte Actora: Ciudadanos: CARMELO RESTIVO DI MAGGIO Y LILA ROSALIA PIARULLI ANZOLA DE RESTIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.575.562 y 7.910.854 respectivamente y domiciliados en San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ZULMAN AMALIA GALÍNDEZ, Inpreabogado Nº 54.820.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos CARMELO RESTIVO DI MAGGIO Y LILA ROSALIA PIARULLI ANZOLA DE RESTIVO, debidamente asistidos por la abogada ZULMAN AMALIA GALÍNDEZ, Inpreabogado Nº 54.820, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 01 de abril de 1989 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio trece (13) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Libertador, esquina calle 14, edificio Vene-Quartz, apartamento 1, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que desde hace 5 años, motivados a desavenencias surgidas en el hogar conyugal ambos decidieron separarse de cuerpo, separación esta que se mantiene hasta la presente fecha, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 15 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 12 y 14 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 19/09/2005, y fue admitida en fecha 22/09/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.
Al folio cuarenta y ocho (48) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23/09/2005.
En fecha 01/11/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó diligencia en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito la fecha de su separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente. Solicitó se instara a las partes interesadas a dar cumplimiento al punto señalado, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, nada tiene que objetar.
Al folio 50 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano CARMELO RESTIVO DI MAGGIO, debidamente asistido por la abogada ZULMAN AMALIA GALÍNDEZ, Inpreabogado Nº 54.820, dando cumplimiento a lo señalado por la representación Fiscal, donde señalan la fecha de separación fáctica.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RESTIVO-PIARULLI, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, en cuanto a que los solicitantes no indicaron en su escrito la fecha de su separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente, observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal en diligencia cursante al folio 50 del expediente. Igualmente emitió su opinión favorable al considerar que al cumplir con dicha formalidad nada tiene que observar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CARMELO RESTIVO DI MAGGIO Y LILA ROSALIA PIARULLI ANZOLA DE RESTIVO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 105 de fecha 01/04/1989.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre aportara la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales, igualmente velara por otros gastos tales como vestuarios, asistencia medica, estudios y recreación.
En cuanto al régimen de visitas para la madre será abierto, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos y respetando sus horas de descanso y estudios.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2005 Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.


Exp. N° 6764/05
EMN/ajg-