REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 17 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 6778


Parte Actora: Ciudadanos: JORGE LUIS LOPEZ COLMENAREZ y MANUELA BARTOLOME SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.515.845 y 7.577.745 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Abogado: JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado Nº 101.822.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ COLMENAREZ y MANUELA BARTOLOME SILVA, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado Nº 101.822, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 12 de Marzo de 1994, por ante la prefectura del Municipio Foráneo Páez, Boraure, Sucre del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (06) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal, en la Avenida Páez entre calles 11 y 12 casa N° 13909, Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que desde el mes de diciembre de 1997, ambos cónyuges decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta la presente fecha, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco años, es por esa razón que acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 15 y 7 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos, cursantes a los folios 7 y 8 del expediente y que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 20/09/2005, y fue admitida por auto de fecha 23/09/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.

Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27/09/2005.

En fecha 10/11/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LOPEZ-BARTOLOME, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JORGE LUIS LOPEZ COLMENAREZ y MANUELA BARTOLOME SILVA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la prefectura del Municipio Foráneo Páez, Boraure, Sucre del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según acta Nº 09, folio 13 de fecha 129/03/1994.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida, y la Guarda y Custodia de los referidos hijos, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, por parte del padre será en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta para tal fin. Igualmente velará por los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios, así como las contribuciones especiales de fin de año para gastos de vestuario y útiles al inicio del año escolar. En cuanto al Régimen de Visitas, los padres han establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, que el padre visita a sus hijos los fines de semana, pero podrá extenderse y podrá conducir a sus hijos a lugares distintos a su residencia y podrá tener contacto con ellos por vía telefónica, telegráfica, epistolares, computarizadas y cualquier otra que permita la tecnología y técnicas modernas. En cuanto a las vacaciones podrán pasarla con su padre.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel.



Exp. N° 6778.