REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6796
Parte Actora: Ciudadanos: ROSA YELITZA SANCHEZ DIAZ y MARCELO HUMBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.398.394 y 7.309.985 respectivamente la primera domiciliada en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy y el segundo en el Estado Lara.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO, Inpreabogado Nº 92.318.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ROSA YELITZA SANCHEZ DIAZ y MARCELO HUMBERTO PEÑA, debidamente asistidos por el abogado MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO, Inpreabogado Nº 92.318, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 03 de Marzo de 1988, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Municipios Iribarren, del Estado Lara, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Padre Torres Nro. 14-37 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que su relación conyugal debido a causas muy diversas se vio quebrantada, imposibilitando la vida en común, al punto de que desde el 02 de junio de 1991 específicamente, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna desde la fecha anteriormente indicada, configurándose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza mas de cinco (05) años, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio cuatro (04) del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2005, fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre del 2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27 de septiembre del 2005.
En fecha 10 de noviembre de 2005, compareció la Fiscal Auxiliar Séptimo encargada del Ministerio Público, y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la presente solicitud, la cual cursa al folio once (11) del expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PEÑA-SANCHEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo que cursa al folio once (11) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ROSA YELITZA SANCHEZ DIAZ y MARCELO HUMBERTO PEÑA, anteriormente identificados y decreta la disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Municipios Iribarren, del Estado Lara, según acta Nº 194 de fecha 03/03/1988.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia del referido adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de ayudar con otros gastos que se generen por concepto de medicinas, vestido, colegio entre otros.
En cuanto al régimen de visitas, el padre será como ha venido efectuándose regularmente todos los fines de semana, vacaciones y todos aquellos días, en los cuales no se afecte el proceso de estudio de su hijo, manteniendo en dichas visitas relaciones cordiales con su hijo, demostrándole afecto y amor.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. No.6796.
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