REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de noviembre de 2.005
Años: 195° y 146°

En fecha 05 de octubre de 2.005, se recibió solicitud de la ciudadana RUTH JOSEFINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.624, en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (6) años de edad, quién se encuentra asistida por la Abg. ANILEC SILVA, Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente en el cual solicita del ciudadano JESUS RAMON BOLAÑOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.854, se fije la obligación alimentaría, así como también las cuotas extras por el mes de septiembre y diciembre.
Recibida la demandada en fecha 05 de octubre de 2.005 fue admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2.005, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario y fijándose un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 25 de octubre de 2.005 se impuso de la demanda el ciudadano consignada en autos en la misma fecha y consta boleta de citación del demandado debidamente firmada por el demandado consignada en autos en esa misma fecha.
Al folio 11 del expediente cursa Auto de fecha 27 de octubre de 2.005 por medio del se acuerda notificar a los ciudadanos RUTH JOSEFINA MONTES y JESUS RAMON BOLAÑOS PINTO, a fin de que comparezca ante el Tribunal para que tenga lugar el Acto conciliatorio respectivo.
En fecha 24 de octubre de 2.005 se notificó al Ministerio Público, poniéndolo en conocimiento de la solicitud.
Al folio 14 del expediente, corre inserta declaración de la ciudadana RUTH JOSEFINA MONTES RIVAS, y manifiesta que le gustaría que la obligación alimentaria sea fijada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
Al folio 15 del expediente, corre inserta declaración del ciudadano JESUS RAMON BOLAÑOS PINTO, y manifiesta no poder fijar esa cuota porque quiere esperar el análisis de nomina del I.U.T.Y., presentando así el balance de cobros, y carga su familia.
En fecha 01 de noviembre de 2005, comparece la Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, en su carácter de Defensor Público Quinto del estado Yaracuy, prestándole asistencia a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentando escrito relativo a pruebas documentales.
Al folio 21 del expediente, corre inserto auto mediante la cual se hace del conocimiento de las partes, que de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que ha concluido el periodo vacacional del Juez quien suscribe, en ese sentido procede a conocer la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2005, mediante auto se admite las pruebas presentada por la Defensora Público Quinta del estado Yaracuy, y se acuerda oír a la opinión de la niña de autos.
En fecha 04 de noviembre de 2.005 se recibió constancia de sueldo de fecha 02 de noviembre de 2.005 emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, en la que se establece que el demandado ciudadano JESUS R. BOLAÑOS P., devenga un salario de Bs. 750.223,04 menos deducciones tiene un salario total de Bs. 413.114,42.
Al folio 25 del expediente, corre inserta declaración de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 08 de noviembre de 2005, comparece el demandado de autos, presentando escrito relativo promoción de pruebas documentales.
En fecha 08 de noviembre de 2005, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por el obligado de autos.
En fecha 10 de noviembre de 2005, mediante autos se deja constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 10 de noviembre de 2005, compareció la ciudadana RUTH JOSEFINA MONTES, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. Anilec Silva Camacaro, en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y manifestó que no es cierto, que la hija mayor del ciudadano JESUS RAMON BOLAÑOS PINTO, de nombre NELCAR MARIANA BOLAÑOS MARTINEZ, no se encuentra estudiando ni esta a cargo de su padre por que la misma esta embarazada y esta viviendo en una casa aparte con el padre de su hijo, como es que le prenombrado ciudadano presenta una factura donde se evidencia que compro un televisor que le consto 1.950.000,00, que a todas luces es para un gusto personal, entonces como es que viene a ofrecer veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) quincenales, a parte de ello presenta unas facturas de luz y bauches de cobro quincenal, que no se pueden considerar como gastos como tal.

Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Primero: La filiación de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando como pruebas facturas relativas a compra de alimentos y de medicina, así mismo hizo uso de se derecho la parte demandada, presentando como pruebas el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijos NELCAR MARIANA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 31 de mayo de 1986, y el 16 de abril de 1990, 5 de septiembre de 1995 y 11 de septiembre de 2002 respectivamente, documentos públicos que valora este juzgador como prueba de la existencia de otros hijos. Así mismo la accionante presente como pruebas factura de pago de alimentos, vestidos y medicinas las cuales no fueron ratificadas en juicio, sin embargo orientan a este juzgador sobre la carga que producen los hijos. Así mismo consta en autos constancia de sueldo del obligado alimentario de fecha 15 de agosto de 2.005 en la que se establece que el demandado devenga un salario de Bs. 458.778,00 con un total de asignaciones de Bs. 750.223,04, menos deducciones le da un neto a cobrar de Bs. 413.114,42; con lo cual se verifica la capacidad económica de la parte demandada. Con los instrumentos presentados se observan las cargas que tiene el demandado. El demandado presentó como medios de prueba su acta de matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos, recibo de pago de los últimos 3 meses, recibo de pago de servicios. En relación a las pruebas presentadas por el accionante. Con el acta de matrimonio y la partidas a de nacimiento de sus hijos, se aprecia que el demandado tiene otras cargas y por ser documentos públicos no impugnados en juicio así se valoran.
Cuarto: Se evidencia de la constancia que existen dos constancias de sueldo, la presentada a este Tribunal por el demandado y la recibida de su patrono. En la presentada por el demandado no se colocaron todas las accionaciones y deducciones, lo que no refleja la realidad de su situación laboral, por lo que este Tribunal únicamente valora la constancia que recibida del empleador del demandado que refleja su realidad laboral, con lo cual este juzgador verifica la capacidad económica del obligado alimentario emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, se evidencia que la parte demandada tiene un salario mensual de Bs. 458.778,00 con un total de asignaciones de Bs. 750.223,04 menos deducciones le da un neto a cobrar de Bs. 413.114,42.
La ciudadana RUTH JOSEFINA MONTES, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. Anilec Silva Camacaro, en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y manifestó que no es cierto, que la hija mayor del ciudadano JESUS RAMON BOLAÑOS PINTO, de nombre NELCAR MARIANA BOLAÑOS MARTINEZ, no se encuentra estudiando ni esta a cargo de su padre por que la misma esta embarazada y esta viviendo en una casa aparte con el padre de su hijo, como es que le prenombrado ciudadano presenta una factura donde se evidencia que compro un televisor que le consto 1.950.000,00, que a todas luces es para un gusto personal, entonces como es que viene a ofrecer veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) quincenales, a parte de ello presenta unas facturas de luz y bauches de cobro quincenal, que no se pueden considerar como gastos como tal. Observa la Sala que el señalamiento realizado por la accionante fue presentado después de vencido el lapso probatorio, adicionalmente no señaló a la Sala ningún elemento que le permitiera desvirtuar los dichos de la parte demandada, sin embargo esté juzgador considerará lo planteado al momento de determinar el monto de la obligación alimentaría
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaría, formulada por el ciudadana RUTH JOSEFINA MONTES, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién se encuentra debidamente asistida de la Abg. ANILEC SILVA en su carácter de Defensor Público Quinta del estado Yaracuy, quien demanda al ciudadano JESUS RAMON BOLAÑOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.854, quien deberá suministrarle como obligación alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) Mensuales que serán cancelados en dos cuotas quincenales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada una, en el mes de septiembre deberá cancelar la cuota extra anual de Bs. 60.000,00 y en el mes de diciembre para aguinaldos la cantidad de Bs. 150.000,00, a partir de la presente fecha; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López







Exp. 6869/05