REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 13 de octubre del año 2005, por la ciudadana Hilda Rosa Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.925, de este domicilio, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Abg. Damaso Arnoldo Suárez, Inpreabogado N° 62.051, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del menor antes señalado.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación del referido adolescente ante el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar tanto el primer apellido del padre como el primer apellido del adolescente, como“IDENTIDAD OMITIDA”, siendo lo correcto que es “IDENTIDAD OMITIDA”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de adolescente de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, cursante a los folios 4 y 5 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes Estado Yaracuy, bajo el Nº 412, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1989, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar tanto el primer apellido del padre como el primer apellido del adolescente, como“IDENTIDAD OMITIDA”, se coloque “IDENTIDAD OMITIDA” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes Estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.


Exp. Nº 6894/05.
EMN/aa/ajg.-