REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 18 de octubre del año 2005, por el ciudadano José Gregorio Vera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.511.814, de este domicilio, actuando en representación de su hija identidad omitida, debidamente asistido por la Abg. Danny Gutiérrez, Inpreabogado N° 87.155, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la menor antes señalada.
Alega el solicitante que al realizarse la presentación de la referida adolescente ante el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar el segundo apellido de la adolescente, como“identidad omitida”, siendo lo correcto que es “identidad omitida”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de la adolescente de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, cursante a los folios 4 y 6 del expediente y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Peggi Cecilia Bellorin Leal, madre de la adolescente, cursante al folio 5 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la adolescente identidad omitida, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, bajo el Nº 806, folio 11, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1992, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar el segundo apellido de la adolescente, como“identidad omitida”, se coloque “identidad omitida” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual Estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. Nº 6924/05.
EMN/aa/ajg.-
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