REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 25 de octubre del año 2005, por la ciudadana Marilu Ochoa Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.297, de este domicilio, actuando en representación de su hijo identidad omitida, quien se encuentra asistido por la Abg. Anilec Silva, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del menor antes señalado.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación del referido niño ante el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar el primer apellido del padre como “HENRRIQUEZ”, siendo lo correcto que es “HENRIQUEZ”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de niño de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Henriquez Ramírez Luis Manuel, padre del niño de autos, cursante al folio 5 del expediente y copia fotostática de la partida de nacimiento del prenombrado ciudadano, cursante al folio 6 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño identidad omitida, inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el Nº 235, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1995, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar el primer apellido del padre como “HENRRIQUEZ”, se coloque “HENRIQUEZ” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua Estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.


Exp. Nº 6974/05.
EMN/aa/ajg.-