REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de Noviembre de 2005.
Año 195º y 146º

En fecha 04 de Noviembre de 2005, se recibe solicitud, suscrita y presentada por la Abogado YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana de tres (3) años de edad, representada por su madre ciudadana LEONIDE NOVELID GOMEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.798.452, con domicilio en el sector Ruiz Pineda con Avenida Cedeño, Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 371, para el año 2003, en los Libros de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al asentarla el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente el primer nombre de la madre primer de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, siendo lo correcto y cierto “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.
Acompaño a la solicitud, copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la madre ciudadana LEONIDE NOVELID GOMEZ CHIRINOS y fotocopia de la cédula de identidad de la madre de la niña. Al folio seis (6) corre inserto auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, en el cual se da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 7019-05.
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio nueve (9) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 15 de Noviembre de 2005.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que la accionante señaló en el Libelo de la demanda que a su partida de nacimiento con el nombre de acta de nacimiento y que fue emanada por el Municipio San Felipe. Revisada la misma esta Sala observa que la referida partida como lo señala su encabezado fue emanada por el municipio Independencia del estado Yaracuy y no del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y así se establece y valora en interés superior de la niña. Así mismo aprecia esta Sala que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual la solicitud debe ser declarada CON LUGAR.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Jefatura Civil del Municipio San Felipe, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 371, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 2003, en consecuencia, donde el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente el primer nombre de la madre primer de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, siendo lo correcto y cierto “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.
Acompaña a la solicitud, copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de la niña, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la madre ciudadana LEONIDE NOVELID GOMEZ CHIRINOS, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia y fotocopia de la cédula de identidad de la madre de la niña.


Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación deL Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de Noviembre del año 2005.
La Juez Temporal,

Abg .Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria.
Abg. Ana Matilde López



Exp. Nº 7019-05
FSR/aml/msz.-