REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°


Vista la solicitud anterior y los recaudos acompañados con la misma, mediante la cual la ciudadana TIBISAY COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.131, soltera y domiciliada en la Calle 13, N° 71, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad, quien se encuentran asistida por la abogada YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, actuando de conformidad con los artículos 8, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 26, 49 ordinal 1° y 78 de la Constitución de la República Bolivariana, solicita la obligación alimentaria (Cumplimiento) en beneficio de la niña up supra en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.860.328, domiciliado en la avenida 2, entre calles 8 y 9, frente a la cancha, municipio Cocorote, estado Yaracuy; observa esta Sala que existe en este tribunal expediente signado con No 5792-05, en cuyas actas consta identidad de sujeto, objeto y causa con la presente solicitud, la cual se encuentra dentro del lapso del cumplimiento voluntario, por lo antes expuesto y a fin de evitar retardos innecesarios, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley no admite la presente solicitud y se insta a la ciudadana TIBISAY COROMOTO RIVAS, a que toda diligencia o escrito relacionado con el cumplimiento de la obligación alimentaría debe tramitarse en el Nº 5792-05, que es al que corresponde su pedimento. Se ordena la devolución de los originales consignados y en su lugar dejar copias certificadas, una vez firme la presente decisión; asimismo se ordena el archivo del expediente, su desincorporación y remisión al Archivo Judicial de este Estado.

El Juez,


Abg. Frank Santander Ramírez.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López

Exp. Nº 7055/05
kmp.-