REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y consignada por la alguacil de este tribunal, ciudadana Lizay Jaimes, cursante al folio 7 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Por recibida la anterior solicitud, en fecha 20 de septiembre de 2005, presentada por la ciudadana Inora Yoselyn Perdomo de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.416 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Olinda Rosa Gámez, Inpreabogado N° 68.466, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la referida niña, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 803, folio 13, del año 1998, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual, así como la Oficina Principal de este estado, se incurrió en el error de señalar el segundo nombre de la madre como: “JOSELIN”, CON I LATINA, siendo lo correcto y cierto que es: “YOSELYN”, CON Y GRIEGA. Asimismo, se asento el primer nombre del padre como: “ATIELES”, con E, al final, siendo lo correcto y cierto que es “ATIELIS”, con I al final.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas del acta de nacimiento, que se piden rectificar de niña IDENTIDAD OMITIDA, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y por el Registrador Principal del Estado Yaracuy. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Inora Joselyn Perdomo Mendoza y Atielis Alexander González Castillo.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de de niña IDENTIDAD OMITIDA, inscrita por ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, bajo los Nro 803, folio 13, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1998, en el sentido que donde se incurrió en el error de señalar el segundo nombre de la madre como: “JOSELIN”, CON I LATINA, diga en lo adelante: “YOSELYN”, CON Y GRIEGA, por ser este el nombre correcto. Asimismo, que donde se asento el primer nombre del padre como: “ATIELES”, diga en lo adelante “ATIELIS”, por ser este el nombre correcto.


Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.
Exp. Nº 6780/05
EMN/aa/Kap.-