REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 17 de octubre de 2005, por los ciudadanos Yoli Josefina Vargas de Arriechi y Rafael Antonio Arriechi, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad No. V-13.179.446 y V-13.313.497 respectivamente, ambos domiciliados en Yumare, Municipio Manuel Monje estado Yaracuy, asistidos por la abogada Soraya Iglesias, Inpreabogado Nro.27.382, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 8 y 4 años de edad respectivamente, corresponderá a la ciudadana Yoli Josefina Vargas de Arriechi.
TERCERA: El régimen de visitas lo ejercerá el padre Rafael Antonio Arriechi, los fines de semana, respetando las horas de descanso y de estudio de sus menores hijos.
CUARTA: El padre se obliga a suministrar una pensión alimenticia para sus menores hijos en la cantidad de cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) mensuales.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Civil N° 6922/05
EMN/ab /mdr /
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