TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de noviembre de 2005
Años: 195 ° Y 146°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpo y bienes, presentada por los ciudadanos Arturo José Álvarez Pérez y Damiana Catalina Arrieche Ortega, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.698.513 y V-13.984.498, respectivamente, con domicilio en el municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por el abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, Inpreabogado No. 8215, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.

PRIMERO: La Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre, ciudadana Damiana Catalina Arrieche Ortega, quien tiene su domicilio en la urbanización Los Sauces, calle 1, casa No. 13, La Independencia, estado Yaracuy.

TERCERO: El padre, ciudadano Arturo José Álvarez Pérez, depositará la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), los días quince (15) y último (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros signada bajo el Nro. 021-405858-9 en la entidad Casa Propia, por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de su referida hija. Cantidades que serán retiradas por la madre de la niña. La cantidad establecida deberá ser aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, por cuanto el padre está conciente de que a medida que la niña crezca tendrá más necesidades.
Los gastos ocasionados por la niña, referentes a medicinas, asistencia médica general, recreación y cualquier otro serán compartidos de manera equitativa por ambos padres. Los pagos de colegio, útiles y uniformes escolares y demás gastos relacionados con la educación y formación serán sufragados por ambos padres en partes iguales.

CUARTO: El ciudadano Arturo José Álvarez Pérez, visitará a su hija IDENTIDAD OMITIDA, cuando lo crea o juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que la menor requiere para su descanso, alimentación, recreación y educación. De igual manera, se establece que el segundo y el último domingo de cada mes, el padre busque a su hija y permanezca con ella en la casa de los familiares paternos, desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, hora en que deberá regresarla a su residencia. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad, año nuevo, día de la madre y del padre, los progenitores de mutuo acuerdo determinarán el régimen a cumplirse por cada uno de ellos, siempre en beneficio al desarrollo intelectual, moral, educacional y recreacional de la niña.
Expídase a ambas partes copias certificadas del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y copia certificada.


La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,


Abg. Adiby Abdel







Exp. Civil Nro. 6944/05
EMN/aa/rv./