REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 4995
Parte Actora: Ciudadanos OSIRIS KARINA ESCALONA FERNANDEZ y ORLANDO JOSE APONTE CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.077.733 y 13.990.519 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio
Los ciudadanos OSIRIS KARINA ESCALONA FERNANDEZ y ORLANDO JOSE APONTE CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.077.733 y 13.990.519 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS PINTO COVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.819, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 30 de junio de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon UNA (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 7 de septiembre de 1999, según su respectiva partida de nacimiento emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, inserta a al folio 7 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la Av. José Rafael Villa Real entre Av. Los Baños, Quinta “La Trinidad”, municipio Independencia del estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, signada con el No. 32 del año 1999 celebrado en fecha 12 de febrero de 1999 y la partida de nacimiento de su prenombrada hija emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 30 de junio del año 2.004, en el que este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 12 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07 mayo de 2.004 y agregada en autos en la misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2.005 corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos OSIRIS KARINA ESCALONA FERNANDEZ y ORLANDO JOSE APONTE CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.077.733 y 13.990.519 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARISELA CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.836, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace en los siguientes términos:
La solicitud fue admitida en fecha 30 de junio de 2.004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos OSIRIS KARINA ESCALONA FERNANDEZ y ORLANDO JOSE APONTE CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.077.733 y 13.990.519 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARISELA CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.836; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1, y de conversión inserto al folio 10 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos OSIRIS KARINA ESCALONA FERNANDEZ y ORLANDO JOSE APONTE CONTRERAS, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 6 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 32 del año 1999 realizado en fecha 12 de febrero de 1999.
En relación a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 07 de septiembre de 1999, se establece: PRIMERO: La Guarda de la niña KARINA ESTEFANIA APONTE ESCALONA, estará a cargo de la madre y la patria potestad, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, en lo referente al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen abierto, podrá visitar a su hija cualquier hora, de cualquier día, sin restricción alguna, tomando en consideración que no interfiera con las actividades que la niña realice y sus labores habituales. En cuanto a las navidades la niña, pasará con el padre y el año nuevo y los reyes serán compartidas con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en formas alternativas año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará con la madre y su padre, los cuales asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre. En todo momento deberá tomarse en cuenta el interés de la hija y considerar su opinión TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, para el sustento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se decreta para las partes las copias certificadas de la presente decisión una vez declarada firme la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 4995/04
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