REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de noviembre de 2005
Años 195º y 146º

Expediente Nº 5210/04


Parte Actora Abg. Zenaida C. Martínez Arteaga, en su carácter de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, actuando en representación de los menores identidad omitida.


Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la Abg. Zenaida C. Martínez Arteaga, en su carácter de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, actuando en representación de los menores identidad omitida, donde manifiesta que al asentarse el acta de nacimiento de los referidos menores, tanto en la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, como en el Registro Principal de este Estado, se incurrió en el error material de señalar el segundo apellido de la madre como “PEREZ”, siendo lo correcto que es “ESPINOZA”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación; copias certificadas de las actas de nacimiento que se piden rectificar, expedidas por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, así como las expedidas por el Registro Principal de este Estado, las cuales cursan a los folios 2 al 13 del expediente, constancia de residencia, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Mireya Josefina Lugo Espinoza, madre de los menores de autos y copia fotostática de su cédula de identidad cursante a los folios 14, 15 y 16 del expediente.
Al folio 17 del expediente, cursa auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 5210/04, del libro de causas civiles.
Admitida la demanda en fecha 19 de agosto de dos mil cuatro, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante edicto librado al efecto, como consta al folio 18 del expediente.
Al folio 20 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenarez Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante la cual consigna ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 27 de julio de dos mil cinco, en cuya pagina N° 12 aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
Al folio 22 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la Abg. Reina Zolaime Colmenarez Aguilar, Fiscal Séptima el Ministerio Público.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 23 del expediente, dejó constancia, que no compareció persona alguna hacer oposición, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de dos mil cinco, mediante auto cursante al folio 24 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

De los alegatos de la representación Fiscal en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora que la omisión señalada se comprueba con la documentación presentada, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que se pide rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, como en el Registro Principal de este Estado y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Mireya Josefina Lugo Espinoza, madre de los menores de autos y de su cédula de identidad, las cuales prueban como hecho cierto que se incurrió en el error material de señalar el segundo apellido de la madre como “PEREZ”, siendo lo correcto que es “ESPINOZA”.
En virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los menores identidad omitida. En consecuencia corríjase las Partidas de Nacimiento, asentadas bajo los Nº 289, 122, 17 y 36, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en los años 1992, 1993, 1995 y 1998 respectivamente, en el sentido de que se corrija el error material de señalar el segundo apellido de la madre como “PEREZ” y se coloque “ESPINOZA” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que corrijan las referidas partidas de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 5210/05.
EMN/aa/ajg.-