REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6222

Parte Actora: Ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MENDOZA AVENDAÑO y YARISBEL DE LA TRINIDAD FLORES SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.827.238 y 7.920.600 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: PAULA X. QUIROZ O., Inpreabogado Nº 74.396

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MENDOZA AVENDAÑO y YARISBEL DE LA TRINIDAD FLORES SANGUINO, debidamente asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ O, Inpreabogado Nº 74.396, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 28 de junio de 1990 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Páez, calle 11, sector La Manga, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que desde el 10 de noviembre del año 1.999, por desavenencias entre ellos decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia , en virtud de que han estado separados por mas de cinco años, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 11 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 3 y 5 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 15/04/2005, y fue admitida en fecha 21/04/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22/04/2005.
En fecha 09/05/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó diligencia en el cual manifiesta que la fecha de separación 10-11-2001, indicada por los solicitantes no cumple con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Solicitó se instara a las partes interesadas a dar cumplimiento al punto señalado.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se acordó instar a las partes a fin de que señalen si la fecha indicada 10-11-2001, es la correcta o fue en otra fecha que se produjo su separación de hecho y una vez cumplido con lo expuesto se procederá a dictar sentencia.
Al folio 15 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MENDOZA AVENDAÑO y YARISBEL DE LA TRINIDAD FLORES SANGUINO, debidamente asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ O, Inpreabogado Nº 74.396, dando cumplimiento a lo señalado por la representación Fiscal, y ordenado por este tribunal, donde señalan la fecha de separación fáctica correcta el día 10-11-1999 y no el día 10-11-2001 como erróneamente se señaló.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MENDOZA-FLORES, tienen mas de cinco (5) años de casados así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y en diligencia cursante al folio 15 del expediente.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, en la cual manifiesta que la fecha de separación 10-11-2001, indicada por los solicitantes no cumple con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal en diligencias cursante al folio 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MENDOZA AVENDAÑO y YARISBEL DE LA TRINIDAD FLORES SANGUINO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal , según acta Nº 241 de fecha 28/06/1990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, y velará por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como vestuario, asistencia médica, estudios.
En cuanto al régimen de visitas para el padre este podrá buscar y salir con sus hijos los días sábados y domingos desde las 8:00am hasta las 9:00pm, y llevarlos a lugares que contribuyan al desarrollo integral de sus hijos, comprometiéndose a entregarlos personalmente a su mamá. En cuanto a vacaciones los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de 2005 Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.


Exp. N° 6222/05
EMN/-