REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2005
Año 195º y 146º
Por cuanto del acta de fecha 17 de noviembre del año en curso, que riela al folio 302 del presente expediente, comparecieron por ante esta sala de juicio N° 2, los ciudadanos Milagros Lourdes Martínez (abuela materna), y Oswaldo José Torrealba (padre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.902.449 y 8.518.982 respectivamente, en beneficio de las hermanas identidad omitida, en virtud del juicio de revisión obligación alimentaría por cuanto lograda la conciliación de las cuentas, se evidencia que los ciudadanos antes nombrados, han llegado a un mutuo convenimiento efectuado ante este Tribunal, donde el ciudadano Oswaldo José Torrealba, expone: “En cuanto a la obligación alimentaría, la seguiré pasando la cantidad de ochenta y seis mil bolívares 86.000.00, mensuales, o sea cuarenta y tres mil bolívares (43.000.00) quincenales, los cuales me descuentan por nomina del lugar donde trabajo, Gobernación Bolivariana del estado Yaracuy. Segundo: En el mes de septiembre, aumentaré la cantidad de cien mil bolívares (100.000.00), por concepto de útiles escolares y uniformes. Tercero: En el mes de diciembre, cancelaré la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00), por concepto de aguinaldos. Ambas partes solicitaron sea homologado el presente acuerdo y surta sus efectos de ley, a partir del año 2006. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano Oswaldo José Torrealba, deberá aportar a sus hijas identidad omitida, como obligación alimentaria, la cantidad de ochenta y seis mil bolívares 86.000.00, mensuales, o sea cuarenta y tres mil bolívares (43.000.00) quincenales, los cuales deben ser descontados por nomina del lugar donde labora el obligado de autos, Gobernación Bolivariana del estado Yaracuy. En el mes de septiembre, cancelará la cantidad de cien mil bolívares (100.000.00), por concepto de útiles escolares y uniformes. En el mes de diciembre, debe cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00), por concepto de aguinaldos, los cuales le serán descontados directamente por nómina, a partir del año 2006. Particípese las medidas precautelativas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:40 am.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6463/05
EMN/aa/kap.-
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