TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2005.
Años 195° y 146°
Vista la Corrección de la demanda de divorcio Ordinario, cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente suscrita y presentada por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.496, asistido por sus Apoderados Judiciales los Abogados Mirtha Pinto e Iris Anzola , inscritas en el Inpreabogado Nros. 57.519 y 62.068, con domicilio procesal en esta ciudad, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la Adolescente identidad omitida, venezolana, de 16 años de edad, con cédula de identidad No. V-18.303.895, domiciliada en la Urbanización la Ascensión, Vereda 28, casa Nº 21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta Sala de Juicio, a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes, al cual podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal, y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la realización del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 2:3 0 de la tarde. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ACUERDA como medidas provisionales las siguientes:
PRIMERO: Se fija provisionalmente la Obligación Alimentaría en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.150.000,oo) tal y como lo ha venido realizando hasta los actuales momentos el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ SUAREZ, y los mismos se pueden evidenciar mediante recibos de depósitos, los cuales el padre ha realizado a la cuenta de ahorros Nº 062118528, del Banco Mercantil, de la cual es titular, la madre de la adolescente, ciudadana María Modista Uzcategui; e igualmente el padre se comprometió a la manutención y Educación de su menor hijo, así como cubrir los gastos Médicos, medicinas, estrenos y en el futuro gastos escolares; solicito se designara una cuenta de ahorros para realizar los depósitos de la pensión. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño identidad omitida será ejercida por la madre, la adolescente identidad omitida, quedando sobreentendido que ambos padres conservaran la Patria Potestad del referido niño.
CUARTO: Se fija provisionalmente un Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hijo, los días en que este libre en su trabajo o los días que establezca este tribunal.
Expídanse copias certificadas del libelo de demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación de la demandada quien debe comparecer asistida de su representante legal que puede ser cualquiera de sus progenitores quien ejercerá su patria potestad. Todo de conformidad con el Artículo 383 del Código Civil, en la siguiente dirección: Urbanización la Ascensión, Vereda 28, casa Nº 21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia, boleta y oficios. Se Notifica al Defensor Décimo Tercero del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente a fin de que le preste asistencia a la adolescente de autos.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
|