REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6929
Parte Actora: Ciudadanos: ZENAIDA DEL CARMEN ALVAREZ LOPEZ y ROBERTO CARLOS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.467.187 y 11.266.974, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado OCIRIS TORRELLAS GARCIA, INPREABOGADO Nº 27.479.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN ALVAREZ LOPEZ y ROBERTO CARLOS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.467.187 y 11.266.974, respectivamente. Debidamente asistidos por la Abg. OCIRIS TORRELLAS GARCIA, INPREABOGADO Nº 27.479. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 26 de noviembre del año 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 433 del año 1.991. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la carrera 7 entre calles 14 y 15 de Yaritagua estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 y 10 años de edad, nacidos el 07 de noviembre de 1992 y 24 de junio de 1995 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde la fecha 30 de diciembre de 1997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 y 10 años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda de los menores (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN ALVAREZ LOPEZ; TERCERO: El padre se compromete a cancelar la Obligación Alimentaria en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así como también sufragará los gastos navideños, útiles y textos escolares, medicinas, vestuario y calzados. CUARTO: en cuanto al régimen de visitas, será abierto, pudiendo los adolescentes pernotar con su padre cuando estos lo deseen. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.005 y admitida por auto de fecha 21 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27 de octubre de 2.005 y consignada en fecha 28 de octubre de 2005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha16 de noviembre de 2.005entra a conocer de la solicitud éste juzgador, concediéndose el plazo de tres días de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ZENAIDA DEL CARMEN ALVAREZ LOPEZ y ROBERTO CARLOS CRESPO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 30 de diciembre de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan a los folios del 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN ALVAREZ LOPEZ y ROBERTO CARLOS CRESPO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN ALVAREZ LOPEZ y ROBERTO CARLOS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.467.187 y 11.266.974, respectivamente. Debidamente asistidos por la Abg. OCIRIS TORRELLAS GARCIA, INPREABOGADO Nº 27.479, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 433 del año 1.991; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 y 10 años de edad, nacidos el 07 de noviembre de 1992 y 24 de junio de 1995 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 6 y 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN ALVAREZ LOPEZ; TERCERO: El padre cancelará como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así como también sufragará los gastos navideños, útiles y textos escolares, medicinas, vestuario y calzados. CUARTO: Por cuanto no se observó conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas y en interés de sus hijos, el régimen de visitas será amplio siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de los adolescentes, los adolescentes podrán pernotar con su padre los días que deseen previo acuerdo de los padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6929/05
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