REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6937
Parte Actora: Ciudadanos: SERVANDO RAFAEL BLANCO y CRISALIDA ROSA SIRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 585.768 y 7.420.653, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos SERVANDO RAFAEL BLANCO y CRISALIDA ROSA SIRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 585.768 y 7.420.653, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 20 de agosto del año 1981, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinado de Registro Civil del la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 79 del año 1.981. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue el Caserío La Piedra, frente a la Autopista Rafael Caldera, al lado de la estación de servicio la Piedra, de Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece años de edad, nacido el 19 de noviembre de 1991, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 3 del expediente; narran que se separaron desde el mes de julio de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años de edad, nacido el 19 de noviembre de 1991, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana CRISALIDA ROSA SIRA ALVAREZ; TERCERO: en cuanto a la Obligación Alimentaria, la partes acordaron de común acuerdo en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, para cubrir sus necesidades además de dos (2) pensiones especiales una escolar y una decembrina, así como también lo proveerá de calzado, vestido y medicinas, etc. CUARTO: El padre podrá visitar al adolescente cuando él lo desee en un horario comprendido entre 8:00 a.m., a 8:00 p.m., de lunes a domingo siempre y cuando no interfiera en las labores habituales del menor. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.005 y admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27 de octubre de 2.005 y consignada en fecha 28 de octubre de 2005.
Al folio 19 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Entrado en conocimiento de la causa de este juzgador se concedió el plazo de tres días de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para poder proceder a continuar con el proceso con el objeto de garantizar el derecho de las partes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SERVANDO RAFAEL BLANCO y CRISALIDA ROSA SIRA ALVAREZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de julio de 1.999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan a los folios del 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos SERVANDO RAFAEL BLANCO y CRISALIDA ROSA SIRA ALVAREZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos SERVANDO RAFAEL BLANCO y CRISALIDA ROSA SIRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.310.720 y 13.313.541, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado EMILIO NOUEL PEÑA, INPREABOGADO Nº 6.926. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 09 de diciembre del año 1999, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio Cocorote del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 170 del año 1.999; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (6) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana CRISALIDA ROSA SIRA ALVAREZ; TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelaría la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) MENSUALES, además del monto equivalente dos meses de obligación alimentaría para útiles escolares y para los gastos de diciembre la primera en el me4s de septiembre y la segunda para el mes de diciembre de cada año; así como también lo proveerá de calzado, vestidos y medicinas. Estos últimos no excluyen la responsabilidad materna. CUARTA: el Régimen de Visitas será los días miércoles de 3:00 p.m., hasta las 6:00 p.m..
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6937/05
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