REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6961
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE CONCEPCION ACOSTA y ANGELA ROSA PIÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.915.900 y 7.910.276, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado SALOMON SEGUNDO TORIN GUTIERREZ, INPREABOGADO Nº 86.651.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSE CONCEPCION ACOSTA y ANGELA ROSA PIÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.915.900 y 7.910.276, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. SALOMON SEGUNDO TORIN GUTIERREZ, INPREABOGADO Nº 86.651. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 22 de noviembre del año 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Sucre, de estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 71 del año 1.989. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle la cruz, de la ciudad de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 y 12 años de edad, nacidos el quince de abril de 1991 y el 01 de agosto de 1993 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios del 3 y 4 del expediente; narran que se separaron desde el año de 1987, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos : (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 y 12 años de edad, nacidos el quince de abril de 1991 y el 01 de agosto de 1993 respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda de los menores la tendrá la madre; TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), siendo administrada por la madre, y la misma será incrementada por el padre de acuerdo al alto costo de la vida. CUARTO: De la misma forma se compromete a sufragar los gastos de medico, medicinas, ropa, útiles escolares, uniformes y los gastos de fin de año. QUINTA: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y se obliga a la madre a facilitarla. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.005 y admitida por auto de fecha 26 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27 de octubre de 2.005 y consignada en fecha 28 de octubre de 2005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2.005 entra en conocimiento de la causa este juzgador, concediéndole el plazo de tres días de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, que el presente proceso de de jurisdicción voluntaria y la legitimidad de las partes que está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE CONCEPCION ACOSTA y ANGELA ROSA PIÑA SANCHEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el año 1989, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE CONCEPCION ACOSTA y ANGELA ROSA PIÑA SANCHEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE CONCEPCION ACOSTA y ANGELA ROSA PIÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.915.900 y 7.910.276, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. SALOMON SEGUNDO TORIN GUTIERREZ, INPREABOGADO Nº 86.651, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura Civil del municipio Sucre de estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 71 del año 1.989; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 y 12 años de edad, nacidos el quince de abril de 1991 y el 01 de agosto de 1993 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda de los adolescentes la tendrá la madre ciudadana ANGELA ROSA PIÑA SANCHEZ; TERCERO: El padre cancelará como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la cual será administrada por la madre, y la misma será incrementada por el padre de acuerdo al alto costo de la vida. CUARTO: De la misma forma deberá a sufragar los gastos de medico, medicinas, ropa, útiles escolares, uniformes y los gastos de fin de año. QUINTA: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, igualmente podrá compartir con sus hijos en las vacaciones y paseos siempre y cuando los padres establezcan un previo acuerdo. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6961/05
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