TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

Visto el escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentados por los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN PEREZ TORRES y EDGAR JOSE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.926.804 y 7.586.088 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.874, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, Literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las medidas provisionales, que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio, este tribunal acuerda pronunciarse al respecto por auto separado. Abrase cuaderno de medidas.
Se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN PEREZ TORRES y EDGAR JOSE RIVERO, quedando facultados de esta forma cada uno de los cónyuges, a fijar su sitio de residencia donde lo consideren conveniente.
En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente que actualmente no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal y existe únicamente como activo el siguiente:
Una casa de habitación la cual fue señalada anteriormente como último domicilio conyugal y que fue adquirida del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), construida en un terreno propiedad de la Municipalidad, que mide ciento cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (147,35 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 03. SUR: Casa y Solar de la Sra. Josefina Martínez. ESTE: Casa y solar de la Sra. Yasmín Clisanchez. OESTE: Avenida 03. Dicha casa se encuentra ubicada en el sector 02, avenida 03 de la urbanización Boraure del municipio La Trinidad del estado Yaracuy y esta signada con el Nº 16. La propiedad del inmueble se verifica por Notificación de Adjudicación expedida por la Coordinación Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda-Yaracuy, de fecha 24 de noviembre de 1987, la cual se anexa al escrito de esta solicitud y que se encuentra totalmente cancelada según se evidencia de documento de Solvencia emitido por INAVI en fecha 25 de junio de 2003 y por recibo de pago Nº 1134498. Asimismo, las partes acuerdan el referido dicho inmueble bajo la propiedad de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 7087/05.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López





FSR/cma.

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

En relación a las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la Patria potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, y la Guarda será ejercida por la madre en la dirección señalada como su último domicilio conyugal, en el libelo de esta solicitud.
SEGUNDO: El padre, ciudadano EDGAR JOSE RIVERO depositará los días quince y último de cada mes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de pensión de alimentos para su menor hija y por concepto de educación para su hijo mayor. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta Bancaria que se aperture única y exclusivamente a tales fines y serán retiradas por la madre, o bien podrán ser entregados en efectivo a la madre, debiendo esta firmar el recibo correspondiente que presente el padre. Esta cantidad será aumentada semestralmente y en las oportunidades que sean necesarias. Así mismo el padre se compromete a compartir en partes iguales con la madre otros gastos tales como, educación, útiles y uniformes escolares, gastos de salud, medicinas y eventualidades médicas de enfermedades o accidentes.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, dichas visitas deberán ser realizadas fuera del hogar o casa de habitación antes referida, a los fines de evitar todo tipo de controversias entre los padres, siendo que los días sábado recogerá en horas de la mañana a su hija menor de edad en el lugar que de mutuo acuerdo establezca con la madre previamente, debiendo entregarla nuevamente en horas de la tarde en el mismo lugar convenido, distinto del hogar o lugar de habitación antes referido. En cuanto a las navidades serán pasadas con la madre, y el 25 de diciembre lo pasaran con el padre. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Para la visita en ocasiones especiales y distintas a las anteriormente establecidas, los padres deberán establecerlas de mutuo acuerdo y siempre en beneficio de los hijos, en especial de la menor de edad.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Ana Matilde López

cma.-