REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 09 de mayo de 2005, se recibió solicitud de Obligación Alimentaria remitida por el Consejo de Protección del Niño (A) y Adolescente del Municipio cocorote, seguida por la ciudadana MARYELA YUSVELY ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.821, domiciliada en el Barrio San Jacinto, sector 2, calle 3, casa Nº 32, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en representación de su hija identidad omitida, de 4 años de edad, en la cual solicita se le fije Obligación Alimentaria al padre de su hija, ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.562, residenciado en la calle El Naranjal, entre Av. 2 y 3, Cocorote, Estado Yaracuy. Anexan a la solicitud, Acta de Registro de Denuncia, acta de solicitud de obligación alimentaria, copia simple de cédulas de identidad de las partes, copia certificada de partida de nacimiento de la niña mencionada, citación y declaración de demandado ante el Concejo de Protección.
En fecha 10/05/2005 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 6318.
En fecha 13/05/2005 el tribunal acuerda Notificar a la demandante a fin de que ratifique la solicitud. Se libró Boleta de Notificación.
Al folio 11 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación a la demandante, firmada por la hermana de la demandante, en fecha 26/05/2005.
En fecha 02/06/2005 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que la demandante compareciera al tribunal a ratificar la solicitud, la misma no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 07/06/2005 el tribunal acuerda notificar mediante telegrama a la demandante a fin de que ratifique la solicitud. Se libró telegrama Nº 0545.
En fecha 15/06/2005 comparece la demandante y ratifica la solicitud de Obligación Alimentaria en todas y cada una de sus partes. Se admite la solicitud, se acuerda la citación del demandado y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libó Boleta de Citación y de Notificación.
Al folio 19 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 20 del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 26/09/2005.
En fecha 27/09/2005 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa. Se acordó notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 29/09/2005 a las 11.00 a.m.. Se libraron telegramas Nº 0805 y 0806.
En fecha 01/11/2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 15/11/2005 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de la niña identidad omitida, con respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO RIVAS, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 5 del expediente. Dicho documento es apreciados por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña identidad omitida, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado. Aún cuando no está probada su capacidad económica, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos, por lo que el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO RIVAS debe colaborar con la manutención de su hija y debe declararse con lugar la presente demanda, se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARYELA YUSVELY ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.821, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.562, en beneficio de su hija identidad omitida y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a partir del mes de noviembre del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de sus hijos, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hija las cantidades adicionales de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 19.75%, del salario mínimo urbano de Bs. 405.000,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Nº 6318/05
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