REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6969
Parte Actora: Ciudadanos: LUIS ANTONIO VILLALONGA ALVAREZ y JACQUELINE THAIS POLANCO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.173.586 y 8.590.520, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado EDISOIE JESUS SANDOVAL, INPREABOGADO Nº 67.337.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LUIS ANTONIO VILLALONGA ALVAREZ y JACQUELINE THAIS POLANCO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.173.586 y 8.590.520, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDISOIE JESUS SANDOVAL, INPREABOGADO Nº 67.337. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 11 de marzo del año 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo hoy Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom municipio Puerto Cabello estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 42 del año 1.983. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Sector La Acequia, casa N° 108, manzana A, municipio Cocorote estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon tres (3) hijos de nombres: ARELIS EUGENIA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 22, 16 y 13 años de edad respectivamente, nacidos el 13 de mayo de 1989 y 13 de mayo de 1993 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios del 4 al 6 del expediente; narran que se separaron desde el día 12 de julio de 1995, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 13 de diciembre de 1988 y 25 de marzo de 1992 respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana JACQUELINE THAIS POLANCO ZERPA; TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES. CUARTO: el régimen de visitas será abierto y el padre podrá compartir con sus hijos en todo momento. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2.005 y admitida por auto de fecha 27 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 31 de octubre de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2.005 entra en conocimiento de la causa este juzgador concediendo el plazo de tres días de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LUIS ANTONIO VILLALONGA ALVAREZ y JACQUELINE THAIS POLANCO ZERPA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el día 12 de julio de 1995, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Envido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LUIS ANTONIO VILLALONGA ALVAREZ y JACQUELINE THAIS POLANCO ZERPA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO VILLALONGA ALVAREZ y JACQUELINE THAIS POLANCO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.173.586 y 8.590.520, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDISOIE JESUS SANDOVAL, INPREABOGADO Nº 67.337, por el matrimonio civil contraído, por ante Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo hoy Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom municipio Puerto Cabello estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 42 del año 1983; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 13 de diciembre de 1988 y 25 de marzo de 1992 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 5 y 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana JACQUELINE THAIS POLANCO ZERPA; TERCERO: en cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES. CUARTO: Por cuanto no se observó conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas y en interés de sus hijos, el régimen de visitas será amplio siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de los adolescentes, previo acuerdo de los padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6969/05
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