TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°

Visto el escrito anterior suscrito y presentado por la ciudadana MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.502.334, abogada en Ejercicio, Inpreabogado N° 55.373, de este domicilio, y con el carácter acredito en autos, mediante el cual señalada los particulares solicitados por este Despacho en auto de fecha 03 de noviembre del año en curso; en consecuencia la solicitud por divorcio fundamentado en el artículo 185, Ordinales 3º del Código Civil por la ciudadana YULIMAR MILAGROS MONTOS MANRIQUEZ contra su cónyuge ciudadano ELVYS DANIEL SEQUERA SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.337.356, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de que conste en auto la citación de la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los niños identidad omitida, será ejercida por la madre, ciudadana Yulimar Milagros Montes Manríquez.
SEGUNDO: Se fija provisionalmente un Régimen de visitas amplio, para el demandado de autos, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los niños.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija provisionalmente por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) mensuales.
CUARTO: La Patria Potestad de los niños identidad omitida, será compartida por ambos padres.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Bruzual, a los fines de que remitan a este despacho, copia certificada del expediente N° 104, que llevan los ciudadanos Yulimar Milagros Montes y Elvis Sequera Silva, por ante ese organismo.
Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación del demandado en la siguiente dirección: Calle 5, entre avenidas 3 y 4 a media cuadra del taller “Hermanos Ortiz”, Chivacoa estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta.

Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.


La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel


En este mismo acto se cumple con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel
Exp. Civil N° 6986/05
EJMN.aa.sa.-