REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 22 de noviembre de 2005.
Años: 195º y 146º

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 15 de Noviembre del año 2005, por la Abg. YAMILET MORGANO BEAMONT, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 775, del año 2001, correspondiente al niño identidad omitida, tanto por la Coordinación del registro Civil del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy como por el Registrador Principal del estado Yaracuy incurrieron en el error de indicar el Número de la cédula de Identidad del padre, ciudadano ROQUE ANTONIO MORA GONZALEZ, indicándose en la primera acta como “14.195.308” y en la segunda 14.195.508; siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “14.919.508”, por ser este su verdadero numero de cédula de identidad. A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida expedida tanto por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy, y por el Registrador Civil del Estado Yaracuy. Constancia de Trabajo del progenitor, ciudadano ROQUE ANTONIO MORA GONZALEZ, Constancia de residencia del ciudadano ROQUE ANTONIO MORA GONZALEZ Copia simple de la Cédula de identidad del progenitor ROQUE ANTONIO MORA GONZALEZ.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño identidad omitida, inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy, bajo el Nº 775 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2001, en el sentido que donde se indico la cedula de identidad del ciudadano ROQUE ANTONIO MORA GONZALEZ, en la primera acta como “14.195.308” y en la segunda como 14.195.508; se asiente ““14.919.508”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy, como por el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J Morr Núñez

La Secretaria
Abg.Adiby Abdel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.

La Secretaria


Abg.Adiby Abdel
Exp. 7082/o5.mdr.-